Artículo 37: Orden jurisdiccional

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 37.—ORDEN JURISDICCIONAL

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

COMENTARIO

Este precepto recoge un mandato tradicional, y de aplicación prácticamente generalizada a cualquiera de los tributos integrantes de nuestro sistema tributario, confirmándose de esta forma que la tributación sobre la renta de no residentes, como ha sucedido siempre y se reitera en la actualidad, carece de un régimen específico y propio de recursos.

Criticable es, pero ello no resulta imputable a este artículo 37 de la Ley 41/1998, sino a la estructuración general de reclamaciones y recursos existente en el ordenamiento tributario español, que se continúe afirmando que para poder acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, única jurisdicción que tiene encomendado y asignado el control judicial de la actividad administrativa de los entes públicos en todas sus esferas y manifestaciones, sea preciso agotar previamente la vía económico-administrativa.

Esta circunstancia de que la vía económico-administrativa sea un presupuesto de impugnación procesal antes de poder acudir ante los verdaderos y propios Tribunales es criticable —sin dejar de reconocer que puede suponer un filtro eficaz para disminuir el número de casos que pasan a conocimiento de los Tribunales judiciales, sobrecargados en su actividad— por ser posiblemente atentatoria contra el principio de tutela judicial efectiva.

Así ha sido puesto de manifiesto por la práctica generalidad de la doctrina, que, en consecuencia, ha postulado la conversión de los recursos económico-administrativos en meramente facultativos, puesto que así se perfeccionaría el sistema de garantías, al tener la Administración que desarrollar un sistema orgánico de estudio y resolución de recursos de forma técnica y objetiva, de forma que constituya para los ciudadanos una verdadera atracción y en ningún caso una mera carga formal.

Esta alternativa, que considero acertada, es la única que permitiría que el interesado en los procedimientos tributarios pudiese acudir, sin necesidad de apurar la vía económico-administrativa, a los Tribunales de Justicia cuando, por ejemplo, existiese una reiterada doctrina del T.E.A.C. contraria a sus pretensiones, o cuando el recurso contra un acto administrativo se fundase en la inconstitucionalidad de la Ley que lo ampara, ya que no es posible que las cuestiones de inconstitucionalidad puedan ser planteadas por los Tribunales Económico-Administrativos, como se ha declarado, por citar únicamente pronunciamientos recientes, por la Sentencia del T.S.J. de Andalucía (Granada) de 5 de julio de 1999 y, entre otras muchas, por las Resoluciones del T.E.A.C. de 4 de diciembre de 1998, 27 de mayo de 1999 y 24 de junio de 1999.

En estos supuestos, la vía administrativa previa no es más que un inútil trámite dilatorio, por lo que, en consecuencia, lo más operativo sería, como ya se ha expuesto, su conversión en meramente facultativa, dejando por tanto en libertad a los recurrentes para seguirla, o para encauzar directamente sus pretensiones en el marco de los recursos contencioso-administrativos, tesis ésta que, sin embargo, no ha sido la seguida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ya que en ella su artículo 37 se limita a señalar que cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ante el T.E.A.C., la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.

Debe tenerse presente, en cualquier caso, que si bien nuestro Tribunal Constitucional viene aceptando generalmente la regla de la necesidad de agotar la vía administrativa para poder acudir a los auténticos Tribunales —véanse, por ejemplo, sus Sentencias 120/1993, de 19 de abril, y 144/1993, de 26 de abril—, en otras ocasiones, v. gr., en sus Sentencias 191/1993, de 14 de junio, y, sobre todo, 122/1993, de 19 de abril, ha introducido, sin embargo, matizaciones a la misma en el sentido de que el examen de este requisito (reclamación administrativa previa) debe examinarse con un criterio pro actione que, «teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales».

Incluso este mismo órgano ha llegado a señalar que debe bastar un solo recurso administrativo para poder acudir a la vía contenciosa, doctrina ésta mantenida, por ejemplo, en su Sentencia 355/1993, de 29 de noviembre, en la que se afirmó, con argumentos plenamente aplicables a las reclamaciones económico-administrativas, en las que puede existir una doble instancia, incluso tres si se utiliza el recurso extraordinario de revisión, y a veces cuatro, si previamente se ha interpuesto el recurso de reposición previo al económico-administrativo, lo siguiente: «Ahora bien, la reclamación previa se justifica en tanto que permite cumplir tales objetivos (oportunidad de resolver el conflicto en sede administrativa), pero cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite pre-procesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada...

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