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- Tomo IV, Vol 2º: Artículos 1 a 39 de la Ley Del Registro Civil
- Título IV. De los Asientos en General y Modo de Practicarlos
Artículo 28º
Autor | Mdo. Encargado del Reg. Civil de Barcelona |
Cargo del Autor | Fernando Alberdi Vecino |
Artículo 28º *
Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el Encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.
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LA ACTUACIÓN CALIFICADORA COMO OBLIGACIÓN INMEDIATA
En términos muy generales puede decirse que surge para el Encargado la obligación de calificar, cuando por parte de quien se encuentre debidamente legitimado se promueva una inscripción, y, asimismo, en el supuesto concreto de que tenga en su poder títulos suficientes para practicarla (art. 94, 1, R. R. C).
Así como en el sistema registral inmobiliario impera el principio de rogación, se caracteriza, por el contrario, el sistema registral civil por el de la obligatoriedad de la inscripción. En consecuencia, por el legislador se ha establecido un régimen de amplísima legitimación, en el que se prescinde de toda rigidez formal, tanto en orden a la solicitud o promoción de la inscripción, como en cuanto a la constatación o registro de dicha solicitud. Adviértase, por otra parte, que si bien existe en el sistema registral civil la obligación de llevar un libro diario, ni por su finalidad, ni por los efectos de sus anotaciones, es, en modo alguno, asimilable al diario de operaciones, de obligada llevanza en el Registro de la Propiedad, cuyos asientos de presentación constituyen verdaderos actos preparatorios de la inscripción principal a practicar en su día. De otro lado, la variedad de títulos regístrales existentes en el ámbito registral civil, y la decisiva contribución del propio Encargado, en muchos casos, a su efectiva constitución, trae como lógica consecuencia una gran variedad de situaciones o circunstancias en cuanto al momento concreto en que cabe considerar que nace para el Encargado la obligación de iniciar la actuación calificadora.
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TIEMPO DE LA ACTUACIÓN CALIFICADORA
La regla general del artículo 28 que comentamos, con la que se inicia el precepto, «inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos», si bien es fuertemente expresiva, adolece, sin duda, de imprecisión, y deja, por ello, mucho que desear en cuanto a su eficacia práctica. Guarda, ciertamente, un gran parecido con la del artículo 35 del Reglamento de 1870, «los asientos se harán inmediatamente después de presentarse al Encargado los documentos fehacientes...». El adverbio «inmediatamente» de una y otra disposición quiere alcanzar mucho y, sin embargo, por su vaguedad, se queda corto a la hora de la realidad. Dada la estructura orgánica del sistema registral civil vigente, en el cual los Jueces Encargados, sobre los que recae la función calificadora, desempeñan, en buena parte, funciones de orden jurisdiccional, ¿cómo puede compaginarse la obligaciórf «inmediata» de calificar, con las frecuentemente urgentes, y por ello también «inmediatas», propias del cargo de Juez? Por otra parte, cuando en un Registro Civil exclusivo de una gran población llegan a acumularse, al propio tiempo, cientos de títulos para calificación, ¿qué criterios de prioridad debe seguir el Encargado? Desde un punto de vista práctico, cabe entender que sería más efectivo establecer un plazo concreto, más bien breve, de unos tres o cuatro días, al menos en relación a los títulos registrales de naturaleza documental, y a las declaraciones de...
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