Artículo 38º
Autor | Registrador de la Propiedad. Notario |
Cargo del Autor | Juan José Pretel Serrano |
A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
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El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro.
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El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
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El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la Ley extranjera.
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La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.
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La sentencia o resolución canónica cuya ejecución, en cuanto a efectos civiles, no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
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Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.
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Introducción
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Antecedentes
Se trata de una clase de asiento que fue introducido por la vigente Ley de 8 junio 1957. Dice la Exposición de Motivos de la misma:
... La admisión de un nuevo tipo de asiento, la anotación, que tiene un cierto precedente en el sistema vigente y responde a un interés general en el conocimiento de ciertos hechos, no se ha llevado a cabo sin vencer ciertos escrúpulos, por cuanto puede hacer confuso el contenido registral. Es de esperar, sin embargo, que la estricta regulación legal, las cautelas reglamentarias y, sobre todo, el valor simplemente informativo de tal asiento, evitará que éste venga en detrimento de la seguridad del Registro.
El «cierto precedente» del que habla el texto transcrito, por lo que se refiere a la legislación del Registro Civil, en sentido estricto, no son sino las referencias que en la Ley de 1870 y en las disposiciones que la desarrollaron, se hacía al acto de «anotar» en el sentido de practicar asientos marginales, que unas veces eran de simples notas de referencia y otras auténticas inscripciones.
En realidad, se trata de un tipo de asiento cuyo nacimiento aparece influido por la existencia de una categoría similar en la legislación hipotecaria (cfr. art. 42 L. H.), pero que, a diferencia de lo que ocurre en dicho campo normativo, en el Registro Civil no se hace referencia, por regla general, a la idea de provisionali-dad (en el Registro de la Propiedad se denominan «anotaciones preventivas» -cfr. art. 41 R. H.-). Las anotaciones sustituyen a la antigua categoría de las «inscripciones provisionales», las cuales habían nacido para suplir los requisitos exigidos por la Ley para las inscripciones de defunciones en tiempo de guerra cuando no podrían cumplirse todos los requisitos exigidos(1). Así, mediante el D. de 17 julio 1874 se permitió la inscripción provisional de los fallecidos en campaña a pesar de que no se hubiera logrado la completa identificación de la persona; disposiciones posteriores ampliarán los distintos supuestos, como el R. D. de 19 marzo 1906, que permitió la inscripción provisional en los casos de inscripciones fuera de plazo y corrección de irregularidades en los asientos, mientras que no se hubiera obtenido la sentencia firme necesaria.
Lo novedoso de la figura introducida justifican las cautelosas palabras de la Exposición de Motivos(2).
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Concepto de anotación
La heterogeneidad de su contenido (cfr. el artículo que es objeto de este comentario y el art. 96 L. R. C), la ambigüedad legal de los efectos que produce (vid. infra) y la diversidad de sus características, hacen que sea muy difícil el dar una definición unitaria de la anotación.
Desde el punto de vista legal se dice que son asientos con valor informativo y que no constituyen la prueba que proporciona la inscripción, afirmaciones muy discutibles, como posteriormente se verá.
Desde el punto de vista doctrinal únicamente se han realizado intentos de definición descriptiva reconociendo la diversidad de grupos existentes. Así, se dice que «es un asiento por el que se da simple información acerca de la existencia de hechos inscribibles cuya realidad o legalidad no se halla debidamente acreditada y, por ello, no pueden causar, por ej momento, inscripción de hechos que sólo afectan al estado civil según una legislación extranjera o que no corresponden estrictamente al estado civil o finalmente de hechos que pueden afectar a asientos regístrales»(3) Desde otro punto de vista se dice que se trata de asientos secundarios que ordinariamente, pero no siempre, tienen mero valor informativo, siendo necesario distinguir entre estas anotaciones y las que tienen valor de mera presunción(4).
Por nuestra parte, partiendo de las anteriores afirmaciones, diremos que se trata de un tipo de asiento de contenido heterogéneo, de tipicidad legal (vid. infra) y carácter normalmente rogado, cuya finalidad principal es la informativa, pero que a veces cumple las funciones de una auténtica inscripción, si bien por criterios de política legislativa se ordena practicar una anotación (cfr. art. 96 L. R. C).
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Caracteres
Son los que hemos expuesto al dar su definición. Así:
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Contenido heterogéneo
Dentro de las anotaciones encontramos supuestos de la práctica de las mismas mientras no se pueda llevar a cabo el asiento de inscripción (cfr. núms. 2, 4 y 5 del art. 38), reflejo de legislaciones extranjeras (núm. 3 del art. 38), publicidad de la existencia de procedimientos judiciales o gubernativos de los que se puede derivar la modificación del contenido del Registro Civil (núm. 1 del art. 38), modificaciones del estado civil (núm. 2 del art. 96 L. R. C), meras situaciones de hecho afecten o no en forma directa al estado civil (núms. 1 del art. 96 de la Ley y núm. 1 del art. 154 del Reglamento) e, incluso, situaciones de anormalidad en el funcionamiento de las Oficinas del Registro (núm. 1 del art. 154 del R. R. C).
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Tipicidad legal
El establecer como carácter de las anotaciones su tipicidad legal supone defender la existencia de nwnerus clausus respecto de las mismas. Es decir, por numerosas que éstas sean y por variadas que sean sus clases, no hay más anotaciones que las que puedan estar previstas en la legislación. Dice a este respecto el artículo 38 de la L. R. C. que también son susceptibles de anotación aquellos otros hechos que permitan la Ley o el Reglamento (núm. 6 de dicho artículo). Esta expresión es equivalente a la que se contiene en el artículo 1.° de la L. R. C, y su alcance y significado lo veremos a la hora de comentar por separado los distintos párrafos.
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Rogación
Según comienza diciendo el artículo 38 de la L. R. C, las anotaciones se extenderán «a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado».
Esta afirmación es cierta solamente para referirse a algunas clases de anotaciones, porque existen otras en las que no es exacta. A su vez, no debe olvidarse que el Registro Civil tiene una connotación de carácter general que hace que «al bien común importa mucho se logre que el contenido del Registro sea completo y verdadero(5), y existe un principio de concordancia del mismo con la realidad extrarregistral que hace que el Encargado deba velar por su logro, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil (art. 26 L. R. C); ello es predicable respecto de todo tipo de asientos, de tal manera que aunque aquí no exista un precepto como el artículo 24 de la L. R. C, que obliga en forma directa a promover la inscripción a determinadas personas, sí puede concluirse que existen supuestos de anotaciones donde su práctica es obligatoria. Como tales, pueden citarse las siguientes(6):
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Anotaciones de reconstitución de asientos, ya que en los expedientes de dicha naturaleza «es objeto de anotación el resultado de las investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de inscripción» (art. 333 R. R. C).
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Las anotaciones relativas a incidencias de cargos tutelares enumeradas en el artículo 290 del Reglamento, ya que, según el artículo 291 del mismo, las personas que en él se citan están obligadas a promoverlas sin demora y, además, «las autoridades o funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados están obligados a comunicarlo al Ministerio Fiscal» (art. 291, in fine, R. R. C).
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Anotaciones relativas a declaraciones con valor de simple presunción, ya que por dicción expresa del último párrafo del artículo 340 del R. R. C: «La anotación de las declaraciones es obligatoria y precisará la fecha a la que éstas se refieren; la anotación de fes de vida o estado es facultativa.»
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Efectos
Según el artículo que estamos comentando, «se anotará, con valor simplemente informativo» y «en ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción». Esta idea se repite en el artículo 145 del Reglamento (vid. comentario), según el cual: «En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción.»
Como señala Díez del Corral(7), estas afirmaciones son demasiado radicales. Esa limitación de efectos es explicable cuando la anotación viene a sustituir a una inscripción que, por la razón que sea, no puede aún tener acceso al Registro, pero no se justifica cuando se trata de un asiento distinto y propio que nunca podría transformarse en inscripción (caso de la anotación de procedimiento, de prohijamiento, todas las derivadas de las declaraciones con valor de simple presunción del art. 96 L. R. C). En favor de esta afirmación cita este autor la Circular de la D. G. R. N. de 22 mayo 1975, epígrafe VII, que se refiere a la prueba de la nacionalidad(8).
Al tratarse de un asiento de contenido muy heterogéneo, no puede predicarse un mismo tipo de efecto para todas sus clases. Lo único que puede decirse con claridad es que la anotación no produce exactamente los mismos efectos que la inscripción (a la «necesidad de separar netamente los...
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