Artículo 35º

AutorMdo. Encargado del Reg. Civil de Barcelona
Cargo del AutorFernando Alberdi Vecino

Artículo 35 *

En las inscripciones constarán exclusivamente:

  1. Los hechos de que dan fe según su clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancia de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento.

  2. La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican.

  3. La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.

  1. ANTECEDENTES

    No se aprecian grandes diferencias de regulación, en orden a las circunstancias que deben contener las inscripciones, entre la vigente ordenación y la anterior Ley registral de 1870. En efecto, en el artículo 20 de esta última se disponía: «Todos los asientos del Registro Civil deben expresar: 1.°) El lugar, hora, día, mes y año en que son inscritos. 2.°) El nombre y apellidos del funcionario encargado del Registro y del que haga las veces de Secretario. 3.°) Los nombres y apellidos, edad, estado, naturaleza, o profesión u oficio, y domicilio de las partes y de los testigos que en el acto intervengan. 4.°) Las declaraciones y circunstancias expresamente requeridas o permitidas por estas u otras leyes, con relación a cada una de las diferentes especies de inscripciones, pero no otras declaraciones o circunstancias que por vía de observación, opinión particular u otro motivo creyesen conveniente consignar el Juez o cualquiera de las demás personas asistentes.»

    De hecho, las únicas variaciones, en cuanto a su contenido, de que ha sido objeto dicho precepto, en relación al artículo 35 de la Ley vigente, son la supresión de la mención «profesión y oficio» (1), y la de los testigos, en cuanto su intervención en la Ley vigente, queda reducida, por lo general, a los supuestos de identificación y de firma complementaria o supletoria de la inscripción, por no saber o no poder hacerlo el declarante.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONSTAR EN LOS ASIENTOS

    En relación al contenido de la inscripción, no sigue nuestro Ordenamiento registral la técnica de exigir un contenido mínimo, sino, por el contrario, la de prefijar unos límites, con la buena y loable intención de evitar así asientos de abrumadora literatura carentes de la claridad exigible para una buena publicidad. Este deseo de concisión y simplicidad se expresa en el artículo 35 de la L. R. C, en cuanto indica que en las inscripciones constarán «exclusivamente...», cerrándose así el paso a cualesquiera otras menciones o circunstancias que no sean las determinadas en los artículos 35 y 36 de la Ley y correlativos del Reglamento que los desarrollan. Este mismo criterio de concisión y sencillez se deduce del artículo 135 del R. R. C, en relación a las inscripciones marginales, cuando dispone, en su apartado primero, que los asientos marginales sólo contendrán las expresiones indispensables.

    Aunque no es tarea fácil, dada la variedad de asientos existentes, se pueden clasificar los datos que deben contener en tres grandes grupos o apartados: los referentes a su contenido, esto es, a los hechos de que dan fe y demás exigidos en cada caso concreto por la Ley; los referentes al título registral, fundamento de la inscripción, y, por último, los referentes al propio asiento que se practica.

    1. Datos relativos a su contenido sustancial Deben constar en los asientos:

      1. Los hechos de que hacen fe según su clase

        Por supuesto, tales hechos dependen de la clase de inscripción de que se trate. Así, en la principal de nacimiento, la inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito (art. 41 L. R...

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