Artículo 24º

AutorMdo. Encargado del Reg. Civil de Barcelona
Cargo del AutorFernando Alberdi Vecino

Artículo 24º *

  1. Los obligados en cada caso por la Ley y sus representantes legales cuando éstos sean incapaces, b) Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible o sus herederos, c) El Ministerio Fiscal. B) Quiénes están obligados a comunicar los hechos inscribibles al Ministerio Fiscal: a) Concreción legal de la obligación.

  2. Cuestiones a considerar, c) Especial consideración del Notariado. 4. La promoción facultativa. 5. La legitimación especial.

    1. INTRODUCCIÓN

      Mediante la institución del Registro Civil, el Estado persigue, por un lado, dar fijeza a las diversas situaciones de estado civil y, por otro, facilitar un medio cómodo y fácil para conocer tales situaciones y poder ejercitar, con cierto grado de seguridad jurídica, aquellos derechos que de las mismas se deriven. Pues bien, una somera reflexión sobre ambas finalidades nos pone de manifiesto que ha de existir forzosamente un evidente y razonable interés público en que se practiquen las inscripciones. Es en este interés público en donde se encuentra la justificación de la actuación de oficio en determinados supuestos y la implantación de la obligatoriedad de la inscripción, como criterio general informador del sistema. Esta obligatoriedad es fácilmente deducible de la expresión literal que el legislador emplea en el artículo 24 de la L. R. C. objeto de este comentario: «Están obligados a promover sin demora la inscripción...», y asimismo del imperativo «se inscribirán» que utiliza en el artículo 1.°. De otro lado, la obligada concordancia del Registro con la realidad implica una triple exigencia de integridad, realidad o exactitud y legalidad. Pues bien, se ha de reconocer que difícilmente se podrá lograr un Registro Civil que responda eficazmente a estas exigencias, y, en especial a la primera, si no se establece el carácter obligatorio de la inscripción y además la promoción de oficio a través del Ministerio Fiscal. Pero aún hay más, llevado el legislador por la trascendencia del interés público existente en la práctica de las inscripciones, no duda en completar el cuadro normativo con el establecimiento de una amplia legitimación facultativa en relación a la promoción de la inscripción. Tan sólo quedan fuera de los anteriores esquemas aquellos supuestos en los que predomine el interés privado y trascienda, por ello, el carácter rogado de la inscripción, para los cuales, como es lógico, se establece la exigencia de una legitimación especial o restringida.

      Pues bien, aunque el artículo 24 de la L. R. C, objeto de este comentario, tan sólo se refiere a la promoción obligatoria, se estima conveniente extender el estudio a toda la promoción de asientos en general.

    2. LA PROMOCIÓN DE LOS ASIENTOS EN EL REGISTRO CIVIL

      1. Consideraciones generales

      El antiguo sistema registral de 1870 no contenía precepto alguno similar al vigente artículo 24; ahora bien, de la ordenación general cabe deducir que se seguían principios o criterios muy parecidos a los del actual.

      Desde el punto de vista de su contenido, constituye la promoción de asientos aquella actividad, pública o privada, dirigida a lograr la inscripción registral, bien mediante la presentación de los pertinentes títulos, bien promoviendo la formación o constitución de dichos títulos. Con carácter general, se requiere por parte del sujeto promoviente, tanto una capacidad como una cierta legitimación. En relación a la capacidad, cabe decir que si bien se exige la general, existen excepciones en que ha de estimarse como suficiente aquella capacidad que se exija en concreto para la realización del acto de estado civil de que se trate, por cuanto, en virtud de lo prevenido en el artículo 3 del R. R. C, quienes tienen capacidad para realizar un acto de estado civil, la poseen para todas las actuaciones regístrales relativas al mismo. Por otro lado, como bien observa Peré Raluy, para la mera presentación de títulos no procede exigencia de la capacidad general, por cuanto, con independencia de que se trate de un menor o de un incapaz, si se trata de títulos inscribibles debe el Encargado tomarlos en consideración, como así preceptúa el artículo 94, 1, del R. R. C, y proceder a su inscripción. En cuanto a la legitimación, reiterando lo anteriormente dicho, cabe distinguir tres tipos, la obligatoria, la facultativa y la especial o restringida.

      El tratamiento legislativo de la promoción viene centrado fundamentalmente en el citado artículo 24 de la L. R. C, en cuanto a la promoción obligatoria, precepto que no es desarrollado en el correspondiente capítulo del Reglamento dedicado a la promoción, sino en los diversos preceptos reguladores de las inscripciones específicas (nacimiento, matrimonio, defunción, abortos, incapacidad, tutela...). La deficiente técnica legislativa se pone aún más de manifiesto si consideramos que es en el capítulo II del Reglamento en donde se implanta la legitimación facultativa, en cuanto en el artículo 92 queda legitimada para promover la inscripción toda persona que presente título suficiente, y que, asimismo, es en el artículo 94, también del Reglamento, en donde se impone al Encargado que practique la inscripción, de oficio, cuando tenga en su poder los títulos suficientes. La falta de un orden lógico en la exposición y de una previa precisión de conceptos, hace que reine en esta materia una cierta confusión, por lo que parece conveniente tener en consideración estas breves reflexiones:

  3. Que el carácter obligatorio de la inscripción no ha de ser predicado en términos absolutos, por cuanto, sin desconocer el interés público que impregna, en general, toda la actividad registral, se ha de reconocer el carácter rogado que necesariamente debe acompañar a ciertos actos de estado civil. Nadie puede ser obligado a ser emancipado, a cambiar de nombre o a optar por la nacionalidad española. Por tanto, el legislador, cuando hace referencia a la promoción obligatoria de la inscripción en el artículo 24 que comentamos, se está refiriendo a aquellas inscripciones que, por su naturaleza, son de carácter obligatorio y que vienen referidas fundamentalmente a los hechos determinantes de la existencia, extinción y capacidad del ser humano como persona jurídica.

  4. Es conveniente la distinción entre lo que es propiamente promoción de la inscripción, de lo que constituye la promoción de los actos jurídicos o de las actuaciones registrales o procesales, pertinentes para la formación del título que va a constituir el fundamento de la inscripción.

  5. También procede distinguir, a la vista de la regulación legal, entre una promoción directa ante el Encargado y una promoción indirecta, a través de la comunicación de los hechos inscribibles, al Ministerio Fiscal.

  6. Se estima conveniente, antes de proceder al examen de los distintos tipos de promoción, analizar brevemente el concreto papel que por el legislador se ha asignado al Encargado.

    1. La llamada promoción de oficio por parte del Encargado

      1. ¿Se puede hablar propiamente de una promoción de oficio por parte del Encargado?

        Conviene precisar, ante todo, que la genérica obligación que se impone al Encargado, en el apartado 1.° del artículo 94 del R. R. C, no es en realidad un supuesto de promoción, sino de obligada respuesta -llevar a cabo la inscripción- ante el supuesto concreto de que, por cualquier causa, tenga en su poder los títulos, y sin necesidad, por tanto, de que nadie se lo solicite.

        Pero, no obstante, sí cabe hablar de un supuesto concreto de promoción de oficio por parte del Encargado. Se trata del supuesto de la pérdida de la nacionalidad española, la cual se produce ipso iure en el momento en que concurren todos los presupuestos de hecho previstos por la Ley, pero habida cuenta que su inscripción es obligatoria, debe ser promovida por el propio Encargado, como así previene el artículo 67 de la L. R. C: «La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el Encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.» En desarrollo de este precepto, el artículo 232 del R. R. C. establece dos posibles actuaciones del Encargado. Si existe documento auténtico que acredite plenamente la pérdida, éste constituirá título bastante (una vez complementado con la citación del interesado o de su representante legal o, en su caso, de sus herederos), y, por tanto, debe proceder directamente a la inscripción de oficio. Ahora bien, si, por el contrario, no existe título documental suficiente, se hace preciso que el Encargado promueva la inscripción, iniciando, de oficio, el pertinente expediente registral. Estamos ante el único supuesto legal de promoción de oficio de una inscripción por parte del Encargado, que se contempla en nuestro Ordenamiento. Otro supuesto, aunque ya no de inscripción, es el referente a las llamadas notas marginales, en cuanto deben ser practicadas de oficio. Se trata de asientos de carácter secundario, que tienen por objeto, bien la coordinación o conexión entre sí de los distintos asientos que se refieren a una persona (al margen del folio del nacimiento, se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido, y, a su vez, en estos folios, se hará referencia a la de nacimiento -art. 39 L. R. C.-), bien, para dejar constancia de ciertos actos, como la expedición de certificación para el D. N. I., las entrega del Libro de Familia, el lugar de enterramiento e incluso, con anterioridad a la reforma de 29 agosto 1986, la de estudios primarios. A pesar de que estas notas tienen un mero valor informativo, no cabe desconocer su gran utilidad práctica, tanto para hacer efectivo, en todo lo posible, el principio de integridad del Registro, como para lograr un óptimo funcionamiento de todo el sistema, en cuanto constituyen una medida de coordinación imprescindible para la localización de la historia registral de una persona, al conseguir, en cierto modo, que quede...

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