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- Tomo XXIX, Vol 3º: Artículos 248 a 276 de la Compilación de Cataluña
- Título V. Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testada E Intestada.
- Capítulo IV: Del Derecho de Acrecer.
Artículo 266
Autor | Pablo Salvador Coderch...[et al.] |
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ACRECIMIENTO EN PROPORCIÓN A LAS RESPECTIVAS PARTICIPACIONES
El acrecimiento de los que toman sus partes y con ellas la del que falta a heredar, se produce distribuyendo la porción que éste no tomó, entre los que sí heredan, en proporción a sus participaciones o cuotas. Así que si, por ejemplo, de cuatro llamados por igual no hereda uno, los otros tres se reparten su cuota por terceras partes. Y si los que heredan fueron llamados conjuntamente con el que no, pero hubiesen sido asignadas a aquéllos cuotas diferentes entre sí, toman de la porción vacante, más o menos según en la herencia les corresponda, parte mayor o menor. Por ejemplo, llamados conjuntamente A, B y C a la herencia en proporción de 1, 2 y 3, respectivamente, de los 3 de C, si falta, toman A y B en proporción de éste el doble que aquél.
El extremo presente no ofrece ninguna dificultad.
Lo que sí hace es poner palpablemente de relieve, como ya dije(l), que la institución en partes desiguales no excluye el derecho de acrecer.
Aplicando el artículo 110, 1.°, al final, el caso de institución de varios herederos, todos en cosa cierta, si falta alguno a heredar, se resuelve -como ya dije; comentario al capítulo IV- acreciendo por partes iguales los que hereden, puesto que dice el texto que los herederos, exclusión hecha de las cosas ciertas, «tendrán el carácter de herederos universales por partes iguales».
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CON SUBSISTENCIA DE LOS LEGADOS Y OTRAS CARGAS IMPUESTAS A LA CUOTA ACRECIDA, SALVO QUE SEAN PERSONALÍSIMAS
En principio, no plantea dificultad la inteligencia de la regla de la subsistencia de los legados, inclusive los de parte alícuota, y demás cargas impuestas a la porción acrecida, que pasan a gravar al acreciente o acrecientes en la proporción en que toman aquélla. Y si sólo parte de la carga que fuese gravaba a lo acrecido, esa parte sola es la que viene ahora a gravar al acreciente.
El principal problema que puede ocurrir es el de si, en el caso que sea, la carga era sólo para el heredero que no sucede; así que cuando su parte la toma otro, la debe recibir libre de tal carga.
El artículo, ciertamente, que establece que el acrecimiento no traslada al acreciente la carga dispuesta personalísimamente para quien no hereda. Pero el tema está en saber cuándo es personalísima y cuándo no. En tal extremo, el artículo advierte que la soportará el acreciente aunque el legado o carga «lo hubiera sido [impuesto] determinadamente a cargo del heredero que falte, siempre que no...
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