Artículo 268

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. COMO EN EL CASO DE LA HERENCIA, SE ESTABLECE EL ACRECIMIENTO EN LOS LEGADOS DEJADOS CONJUNTAMENTE A VARIOS LEGATARIOS

    Por la misma razón de la institución conjunta en el caso de los herederos, en el de los legatarios instituidos conjuntamente también procede el derecho de acrecer, y éste y la producción del acrecimiento se rigen por las mismas reglas que en aquel caso.

    La Compilación, como el Código civil, ha preferido dedicar el párrafo primero del presente artículo a establecer el derecho de acrecer entre legatarios conjuntos, en vez de haber sentado la regla general para cualquier institución de que si en ella se llama a varios conjuntamente, se da el derecho de acrecer, se trate de institución de herederos o de legatarios.

  2. REMISIÓN A LO YA DICHO SOBRE EL CONCEPTO DE INSTITUCIÓN CON JUNTA

    Entrando ya en materia de comentar el precepto, por un lado, basta remitir a lo dicho en su momento sobre el concepto de institución conjunta o delación solidaria(1). Con lo que no hay dudas en el plano de la regulación legal. Pero por otro, en el plano de los hechos, puede ser que en el caso de legado resulte, más que en el de herencia, a veces dudoso si se está o no ante una institución conjunta de varios. Dudas que pueden surgir, por ejemplo, porque no se vea claro si distintas cosas se han dejado formando un solo legado al que se llama a varios legatarios, o porque aun sabiéndose que constituyen legados distintos, quepa inseguridad de si se ha querido dejar todos ellos conjuntamente a más de un legatario.

  3. CONDICIONES EN QUE SE PRODUCE EL ACRECIMIENTO

    Supuesto que haya llamamiento conjunto y que los llamados lo sean como legatarios(2), el acrecimiento procede como en la institución de heredero(3) (salvo que el testador haya excluido el derecho de acrecer o que el legado sea de dinero, a menos que entonces haya concedido tal derecho, pero del caso del legado de dinero me ocupo en particular después)(4), y procede así, a tenor del artículo 265, 4.° y 2.°, automáticamente(5), y preferentemente a favor de los legatarios del mismo grupo si hay varios grupos entre los legatarios conjuntos, del mismo legado, y después a favor de los legatarios conjuntos de otros grupos del mismo legado, y, a tenor del artículo 266, en proporción a las cuotas de cada legatario, con subsistencia en los términos de dicho artículo de los sublegados y otras cargas impuestas al legatario que no recibe su parte, y aprovechándose del acrecimiento los sucesores del legatario por derecho de transmisión o sus sustitutos vulgares o fideicomisarios y los compradores de su legado(5 bis).

  4. A FALTA DE ACRECIMIENTO, EL LEGADO LO ABSORBE LA HERENCIA

    Si presupuesto que existiese derecho de acrecer, no resulta acrecimiento porque ninguno de los con derecho a él hace suya su parte inicial del legado y por acrecimiento la parte o partes de los que no reciban las suyas, el legado entero al que se llamó a varios con derecho de acrecer, lo absorbe la herencia, a tenor del artículo 267 y cumpliéndose el 231.

    Destino que es también el de la cuota de quien no hereda, si es que falta derecho de acrecer(6).

    Y, naturalmente, a falta de todo heredero de los nombrados, todas las que pudieron ser distintas cuotas de herencia para diferentes herederos llamados inicialmente, o algunas a acrecer a otros, si faltaron los suyos, van a la sucesión intestada.

  5. ACRECIMIENTO ENTRE LEGATARIOS Y HEREDEROS INSTITUIDOS «EX RE CERTA»

    Como ya es sabido(7), no procede el derecho de acrecer entre herederos y legatarios. Esto dicho, conviene contemplar aquí en particular cómo eso se cumple también en el insólito caso de que a una misma cosa cierta hayan sido llamados varios, uno o unos instituidos en cuota de ella como herederos, y otro u otros como legatarios. En tal supuesto lo primero que procede, desde luego, es la aplicación del artículo 110, y de ella resultará que el heredero o herederos instituidos en parte de cosa cierta serán conceptuados o como simples legatarios de la misma o como prelegatarios. Ahora bien, cuando los diversos instituidos en la cosa cierta lo hayan sido conjuntamente, les corresponderá a todos acrecer en concepto de legatarios las partes que no tomen otros, lo mismo si el que acrece o los que acrecen son legatarios por haber sido llamados como tales, que, en virtud del artículo 110, estimados simples legatarios o prelegatarios.

  6. EL LEGADO DE USUFRUCTO

    Legándose un usufructo a varios, se aplica el artículo 268, 1.°, de modo que si los...

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