Artículo 265

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. DERECHO DE ACRECER Y ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS INSTITUIDOS

    Salvo que el testador lo hubiese excluido, cuando llama conjuntamente a sucederle a varios herederos, éstos tienen derecho de acrecer los unos las partes de los otros.

    Pero acrecimiento efectivo no lo hay sino cuando existiendo derecho de acrecer entre ellos, unos herederos suceden y otros no; entonces las partes dejadas inicialmente a éstos van a parar a aquéllos en acrecimiento, con lo que, en definitiva, reciben por su derecho inicial las suyas, y por derecho de acrecer las de los que no heredaron.

    Así que para que haya acrecimiento hace falta: 1.°, que exista derecho de acrecer; 2.°, que no suceda algún heredero; 3.°, que algún otro sí suceda. Lo primero y lo segundo lo suelen decir todos los autores, que, sin embargo, no suelen señalar lo tercero, que, no obstante, es igualmente necesario.

  2. INSTITUCIÓN CONJUNTA

    En vez de la deficiente regulación que del extremo padece el Código, la Compilación, con notable acierto, se ha limitado a condicionar la existencia del derecho de acrecer a que haya institución conjunta de los varios llamados. Sin meterse a explicar farragosa, complicada e inexactamente, como hace el Código, cuándo hay y cuándo no hay institución conjunta, que desmenuzar los casos no es tarea del legislador, que parte de la idea de que si varios son instituidos en un mismo todo -la herencia entera o parte- lo son conjuntamente cuando el todo se deja de modo unitario a todos los instituidos. Sobre la institución conjunta me remito a lo dicho en el comentario al capítulo IV. Si se considera que en el caso que sea existe institución conjunta, habrá derecho de acrecer, a menos que el testador lo haya excluido. Ello por la sencilla razón de que, como ya sabemos, el derecho de acrecer se basa en la delación solidaria a favor de todos los llamados (lo que significa que -según ya dije- se quiere toda la herencia para todos los llamados y para cualquiera de ellos, por lo que debe corresponder entera a los que efectivamente sucedan), delación solidaria que se estima existe, salvo que el testador haya expresado su voluntad contraria, si los instituidos lo fueran conjuntamente.

  3. AUNQUE NO LO SEA EN LA MISMA CLÁUSULA

    La institución conjunta, siendo llamamiento unitario al todo de los varios instituidos, puede darse, aunque los diversos instituidos no lo hayan sido en la misma cláusula («... aunque no fuere en la misma cláusula...»), porque la esencia de la conjunción está en el llamamiento de varios a una cosa (la herencia o parte), no en que en el texto del testamento aparezca el llamamiento a todos en el mismo pasaje. Así que lo mismo hay institución conjunta si se dice «nombro mis herederos a mis hijos A y B y a mi sobrino C», que si se dice «herédenme mis hijos A y B», y después de intercalar otros extremos, se agrega en párrafo distinto, «también instituyo heredero a mi sobrino C». Y yendo aún más lejos, se puede decir que los diversos llamados conjuntamente pueden haber sido instituidos incluso en distintos testamentos que rijan simultáneamente a la muerte del causante (1).

  4. SI ALGUNO, POR LA CAUSA QUE SEA,NO LLEGA A HEREDAR

    El párrafo primero del presente artículo señala que el acrecimiento procede, salvo voluntad contraria del testador, si habiendo institución conjunta, alguno de los instituidos no llega a ser heredero por cualquier causa («si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo [heredero]»). Con esa generalización, de cualquier causa, se evita entrar en los casos singulares en que no se hereda, y, sin embargo, se dice lo único que en el extremo es de esencia para que haya acrecimiento: que lo hace posible cualquier no sucesión de un instituido(2), lo mismo si es porque no llegó a recibir delación (así si premurió al causante), como si es que, aun recibida, no heredó(3). Respecto a la prueba de que no heredó alguno, y, como consecuencia, hay cuota vacante, véase, por no repetir aquí, lo que digo en el comentario a los artículos 982 y 983 del Código civil, apartado I, número 2, en el tomo XIII, volumen 2.°, de la presente obra.

    Aunque, si bien se sobreentiende, falta decir que no sólo es preciso que deje de heredar alguno, sino que también lo es -como he señalado al final del ap. I- que herede alguno de los herederos instituidos conjuntamente, pues, si no, no puede haber acrecimiento, aunque hubiere derecho de acrecer, y la herencia iría a los otros herederos (llamados no conjuntamente) instituidos, por virtud del llamado derecho de acrecer general o derecho de incrementación (art. 267), y si no, a la sucesión intestada.

  5. EL DERECHO DE ACRECER SE DA, A MENOS...

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