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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título VIII. De la Ausencia
- Capítulo I. Declaración de la Ausencia y Sus Efectos
Artículo 191
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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LLAMAMIENTO HEREDITARIO DEL AUSENTE
Lo dispuesto en este artículo es una aplicación del principio general sentado en el artículo anterior, por lo que su fundamento es el mismo. Para que una herencia pueda dividirse, bien por testamento o por ministerio de la ley, es preciso que conste de un modo inequívoco la existencia real del heredero; para ostentar tal cualidad es indispensable que se acepte la herencia a que se sea llamado, aceptación que el ausente no puede hacer porque su existencia es ignorada, como así lo declara la sentencia de 26 abril 1901 al establecer que «la institución de la ausencia se refiere a un estado de derecho creado por la desaparición de una persona respecto de la que no se puede afirmar si vive o ha muerto, por ser desconocidas las circunstancias de su vida misma desde el momento de su desaparición, o desde que se tuvieron de él las últimas noticias», por lo que, siendo necesaria la aceptación para ostentar la cualidad de heredero, y no pudiendo hacerla el ausente, ni por sí ni por mediación de otras personas, por las dudas que hay sobre su existencia, no puede asignársele su porción hereditaria, a menos que se pruebe cumplidamente que vivía cuando falleció el causante, que es el momento en que se abre la sucesión de éste.
Esto tiene una excepción, y es cuando existan personas con derecho propio para reclamar la porción hereditaria a que el ausente esté llamado, expresión poco clara del legislador, porque con ella no se sabe bien quiénes son las personas a las que alude. Sánchez Román (1) dice que el precepto se refiere a las personas que heredarían por su condición legitimaria o en sustitución del ausente. Pérez González y Alguer entienden que sólo puede referirse a aquellas personas cuyo derecho no pida la prueba de la muerte del ausente, porque, a su juicio, no lo consienten los artículos 991 y 1.006 del Código civil, y, en cuanto al derecho de representación, añaden que, en general, reclama la existencia del fallecimiento (art. 929), por lo que para estos autores se refiere el precepto a aquellas personas que no tengan que probar ni la vida ni la muerte del ausente; por ejemplo, los sustitutos del ausente que no pueda reclamar la herencia.
Hay unanimidad en la doctrina científica en cuanto la sustitución del ausente, pero no la hay en torno al derecho de representación, basándose en que el artículo 929 prohibe suceder por representación a una persona viva, pero esta prohibición no es absoluta, cual lo acreditan las excepciones que el propio precepto contiene, y, por otra parte, no se trata de representar a persona viva en el caso de ausencia, sino a persona que puede resultar viva, pero que, generalmente,. no lo resultará; por último, su aplicación llevaría a consecuencias absurdas de no admitirse el derecho de representación, pues podría darse el caso de excluir a los nietos de la herencia de su abuelo cuando su padre estuviera ausente.
Las nuevas tendencias del derecho de representación, favorables a una interpretación amplia o, por lo menos, no tan estricta, así lo aconsejan, permitiendo admitirlo en el supuesto de derechos eventuales del ausente, cual hace el artículo 68, párrafo 1.°, del Código civil italiano, al disponer que «cuando se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a aquellos a quienes hubiere correspondido a falta de aquella persona, salvo el derecho de representación».
Claro es que lo anteriormente expuesto se refiere sólo al constituido en situación legal de ausencia, si se prueba su existencia, o si existen las personas con derecho a reclamar la porción de bienes del ausente. No afecta a la ausencia presunta, porque en el período regido por el artículo 181 no hay dudas sobre la existencia del ausente y a éste se le nombra un defensor que «ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave», pudiendo ser uno de esos negocios la testamentaria de...
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