Artículo 192

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. DERECHOS DEL RESERVATARÍO

    Como digo al principio del comentario del artículo anterior, la reserva que la nueva normativa sobre la ausencia establece, está sólo aludida en los artículos 191 y 192; por eso, éste es continuación y complemento de aquél, y ambos preceptos agotan toda la reglamentación sobre la materia.

    En el anterior comentario estudié la vida de esta reserva, pero no lo hice de los derechos del reservatario ni de la mención de la reserva en el Registro de la Propiedad, por ser objeto del artículo 192, que paso a estudiar.

    La ley declara un derecho a favor del ausente reservatario, derecho que consiste en dejar a salvo las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. La petitio hereditatis está relacionada con la reserva, porque por ella será como puedan reclamarse los bienes reservados, reclamación que se concede al ausente en garantía de su derechos.

    Este artículo parece que declara prescriptible la acción de petición de herencia entre coherederos, pues como tal hay que considerar al ausente cuya existencia se demuestra en el momento de abrirse la sucesión, lo que, de ser cierto, originaría una contradicción entre este precepto y el 1.965 que declara no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia. Pero no hay tal contradicción, porque para que se dé esta imprescriptibilidad es preciso que se cumpla el supuesto implícito en el texto legal, de que se posean los bienes de consuno o en nombre de la herencia, mas no si algún coheredero los ha tenido en nombre propio, como dueño exclusivo de ellos, durante el tiempo y con los demás requisitos exigidos para adquirirlos por prescripción(1).

    El ejercicio de la acción está subordinado a que el derecho no se haya extinguido por la prescripción, cuyo plazo hay que fijarlo en atención a la acción que competa al ausente y a la naturaleza de los bienes sobre, los que aquélla se ejerza. La acción de petición de herencia, como encaminada a reclamar bienes determinados, es típicamente real, por lo que su plazo de prescripción es el de treinta años, en cuanto a bienes inmuebles(2).

    El precepto se refiere, además, a los «derechos que competan al ausente», que no expresa y que, según Pérez y Alguer(3), el legislador no ha visto con claridad. Serrano cita, entre estos derechos, la acción personal ex testamento para pedir el pago de legados, el derecho a exigir la extinción y cancelación, en su caso, de un usufructo vitalicio o de una renta vitalicia. Pero ninguno de estos derechos hacen relación con la reserva, por lo que sólo tiene interés la salvedad de la petitio hereditatis, antes expuesta.

    El reservatario también tiene derechos dependientes de la manera de estar reglamentadas las mejoras. Así, por aplicación analógica del artículo 1.122, número 5.°, el reservatario hará suyas las mejoras de los bienes reservados que se deriven de su naturaleza o del tiempo; y respecto a las hechas por el reservista, el citado artículo, en su número 6.°, relacionado con los 487 y 488, la autoriza sólo para llevárselas, si ello es posible sin detrimento de los bienes, pero pueden ser compensadas con los...

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