Artículo 190

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE EN GENERAL

    El capítulo V del Título VIII originario del Libro I del Código civil estaba dedicado a la regulación de los efectos de la ausencia relativamente a los derechos eventuales del ausente. Comprendía cuatro artículos, en gran parte idénticos a los tres que actualmente regulan esta materia, si bien no forman un capítulo especial, dado que están integrados en la normativa de la declaración de ausencia y sus efectos, efectos que se refieren, no a los bienes y derechos ya incorporados al patrimonio del ausente al tiempo de su desaparición, sino con relación a los nacidos con posterioridad.

    Derechos eventuales del ausente son los que pueden corresponderle después de su declaración de ausencia, con independencia de los derechos ya adquiridos. Mientras el ausente viva, puede adquirir y transmitir derechos; pero ello no se refiere a los contenidos potencialmente en su patrimonio, como, por ejemplo, sucribir la ampliación de acciones de una sociedad de la que poseía algunas el ausente, sino que esos derechos pueden nacer con posterioridad a su declaración de ausencia, como sucede no sólo con las herencias que puedan corresponder al ausenté, sino, en general, a los que tienen la cualidad de inseguros, como la revocación de donaciones, el defecho de reversión del artículo 812, reclamación de pensiones alimenticias, renta vitalicia, etc.

    El actual precepto modifica la redacción del artículo 195 antiguo, y resuelve la duda de a qué estado de ausencia se aplica, sosteniendo Manresa (1) que afectaba a los tres estados, porque todos ellos se refieren a una persona cuya existencia no está reconocida, doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo, el que, en la sentencia de 9 febrero 1935, estableció que «la doctrina del citado artículo 195, que no es, en realidad, más que una aplicación al estado de ausencia de los principios del Derecho común, conforme a los cuales, para adquirir derechos, es precisa la existencia de quien ha de ser sujeto de ellos, y la prueba de esta circunstancia incumbe a quien reclama y afirma, ha de entenderse que rige para toda persona que haya desaparecido de su domicilio y se ignore su paradero, siempre que el estado de ausencia haya sido objeto de constatación judicial, en cualquiera de su grados o momentos, como así lo confirma la amplia frase «persona cuya existencia no estuviese reconocida», que nuestro Código ha tomado del modelo francés, pues es obvio que la incertidumbre sobre la existencia del ausente, que caracteriza esencialmente su estado, nace, legalmente y de hecho, el día de su desaparición o de sus últimas noticias».

    La nueva redacción del precepto, al hablar de persona constituida en ausencia, demuestra claramente que sólo se...

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