Artículo 1700

La sociedad se extingue:

  1. Cuando expira el término por que fue constituida.

  2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

  3. Por la muerte o insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.

  4. Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.

    Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.° y 4.° de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de comercio(a).

    1. La disolución de la sociedad

      1. Extinción de la relación social

        La relación social se instaura mediante la celebración del contrato de sociedad y desenvuelve su eficacia a lo largo de un período de tiempo más o menos largo, pero siempre continuado. En dicha relación se desarrollan actividades económicas en común durante ese período de tiempo, dando origen al nacimiento de derechos, facultades y obligaciones entre los socios. También, a través del mecanismo de la representación social, mediante la exteriorización del vínculo social, se instauran relaciones con terceras personas, acreedores y deudores sociales. La relación social, en consecuencia, encubre un conjunto de relaciones concretas entre los socios y se anuda, o puede anudar, a un conjunto de relaciones jurídicas diferentes con terceras personas. Por eso resulta particularmente complejo todo el procedimiento necesario para poner fin a ese conjunto de relaciones.

        En este sentido, la regulación del Código civil resulta especialmente parca y ausente de las complejidades propias de todo el proceso extintivo de la relación social, materia que ha sido objeto de particular atención por parte de la doctrina mercantil, siguiendo, por otra parte, la pauta dada por la temprana regulación de estas materias en la legislación mercantil española (1) El tratamiento dispensado por el Código civil prescinde de esas posibles complejidades, limitándose básicamente a enunciar las llamadas causas de disolución, algunas de las cuales son objeto de una particular atención, en los artículos 1.700 a 1.707, y remitiendo a las normas de la partición hereditaria en el artículo 1.708 para lo relativo a la partición del caudal social.

        Por otra parte, la marginal importancia económica, en términos generales, de las actividades desarrolladas mediante la sociedad civil, acaso justifiquen esta muestra de economía legislativa. Sin embargo, la habitual traslación a las sociedades civiles de la problemática planteada en torno a la extinción de las sociedades mercantiles, hacen aconsejable una referencia a los diversos conceptos que se integran en esa noción general de extinción de la relación social. Lo cual no significa, evidentemente, que deban aplicarse a la extinción de la sociedad civil los criterios elaborados sobre la extinción de las sociedades mercantiles, ni siquiera las personalistas. Pues los más graves conflictos pueden ser adecuadamente resueltos mediante la aplicación de las normas de la partición de la herencia.

        En efecto, existen diferencias más que notables entre la situación que genera la extinción de la sociedad civil respecto de la extinción de las sociedades mercantiles, de entre las que asume especial relevancia el diferente grado de autonomía patrimonial de la primera respecto de las segundas. Frente a limitación de responsabilidad de algunas sociedades mercantiles, en la civil los socios responden ilimitadamente por las deudas sociales; frente al carácter, al menos, subsidiario de la responsabilidad de los socios mercantiles, los civiles responden en primer grado; la preferencia de los acreedores sociales respecto de los acreedores de los socios es extremadamente débil y sus exigencias se pueden satisfacer suficientemente mediante la aplicación de las normas que protegen a los acreedores hereditarios. Por ello, no es aconsejable la traslación de los problemas planteados por la doctrina y legislación mercantiles, sino que es preferible ceñir la extinción de la sociedad civil al ámbito estricto del Código civil.

      2. Disolución en sentido estricto y liquidación

        De lo dicho se desprende la necesidad de adoptar cautelas a la hora de aplicar a las sociedades civiles los criterios vigentes para la extinción de las sociedades mercantiles. A ello no obsta, sin embargo, que también a la sociedad civil se le pueda aplicar la distinción entre disolución y liquidación, como situaciones diferentes del proceso extintivo de la relación social.

        Así, se dice que la disolución es la apertura del proceso de extinción de la sociedad, a la cual sigue la liquidación propiamente dicha, que se encamina a extinguir las relaciones jurídicas sociales pendientes, para hacer, finalmente, posible la distribución del remanente entre los socios(2). Por eso, porque la disolución implica la apertura del procedimiento extintivo, lo más importante de la misma es la determinación de las causas que dan origen a ella.

        Sin embargo, aun siendo la disolución el principio del fin de la sociedad, su eficacia no se limita a facilitar la apertura del procedimiento liquidatorio, sino que asume relevancia propia desde el punto de vista de las alteraciones que produce en el vínculo social. Desde este punto de vista, se indica cómo la disolución provoca una alteración del objeto social, que deja de ser la actividad encaminada a obtener una finalidad lucrativa, para convertirse en la actividad necesaria para proceder a la liquidación de la sociedad. Lo cual tiene importantes consecuencias en orden a la alteración de las facultades de los socios administradores, los cuales han de acomodar su gestión a las nuevas exigencias planteadas (3) La sociedad permanece para la realización de todos los actos tendentes a la liquidación y extinción final, no quedando desvinculados los socios, sino que pueden todavía generarse nuevas obligaciones y derechos durante el procedimiento liquidatorio. Precisamente porque la sociedad permanece durante ese tiempo preciso para la liquidación, se han preocupado la doctrina y la jurisprudencia de la cuestión de si conserva o no personalidad jurídica la sociedad durante ese período, interrogante a la que se, da general respuesta afirmativa(4).

        Desde mi punto de vista, seguramente sea excesivo pretender la extensión de estas consideraciones a las sociedades civiles sin más, pues el procedimiento «liquidatorio» de las mismas, la partición de la herencia, supone, desde luego, la paralización de la actividad social y el sometimiento a unas disposiciones específicas que tendencialmente resuelven los problemas prácticos que se intentan solucionar mediante las anteriores consideraciones. Ciertamente parece posible entender que los encargados de ejecutar las medidas precisas para poder liquidar la sociedad sean los administradores, por razones eminentemente prácticas. Pero sin privar a los consocios de las facultades que a los coherederos otorgan los preceptos del Código en materia de partición de herencias.

        Por ello, cabe entender que la disolución de la sociedad civil provoca la extinción de la relación social, permaneciendo el patrimonio indiviso sometido a las disposiciones de los artículos 1.051 a 1.087. Con lo cual se dejan de aplicar básicamente las disposiciones relativas a la sociedad, para aplicarse otras disposiciones diferentes que consienten resolver los principales problemas prácticos que la liquidación de la sociedad civil acarrea.

        En particular, si la finalidad principal de la liquidación es levantar el vínculo de destinación que pesa sobre el patrimonio social, de forma que no padezcan perjuicio los acreedores sociales(5), haciendo así posible el reparto final entre los socios, tal finalidad se encuentra. suficientemente protegida con la aplicación de las normas de la partición relativas al pago de las deudas hereditarias y las medidas de control en favor de los acreedores de la herencia.

        Existiendo, entonces, un conjunto de preceptos que se avienen adecuadamente a resolver esos problemas de la liquidación de las sociedades civiles, pierde interés la cuestión de la clasificación jurídica de la liquidación social. Aunque en términos generales sirva también para explicar ese fenómeno en la sociedad civil, de suerte que pueda decirse que continúa la relación social a los meros efectos liquidatorios y aplicándose las disposiciones del contrato social establecidas en previsión de la disolución de la sociedad.

    2. Las causas de disolución general

      1. Enumeración del artículo 1.700

        Cómo antes dije, el Código civil en sede de normas de la sociedad se limita prácticamente a enumerar las causas de disolución, precisando detalles de algunas de ellas, y remitiendo el resto a la aplicación de las normas de la partición hereditaria. El precepto en el que se contiene la enumeración general de las causas de disolución de las sociedades civiles en nuestro Derecho es el 1.700, que abre el tratamiento de la extinción de la sociedad.

        La enumeración del artículo 1.700. sustancialmente coincide (aunque con algunas diferencias que serán oportunamente puestas de manifiesto) con el tenor del artículo 1.865 del Código francés y el 1.729 del Código italiano de 1865, en los cuales se recoge básicamente la sistematización propuesta por Pothier: «el cumplimiento del tiempo para el cual se formó la sociedad; la extinción de la cosa, o la conclusión del negocio objeto de la misma; la muerte natural o civil de uno de los socios; su quiebra (faillite); finalmente, la voluntad de no seguir más en sociedad»(6). Se dan así al olvido otras clasificaciones de las causas de extinción de la sociedad, algunas de gran raigambre, como la que distinguía las causas de disolución ex personis, ex rebus, ex volúntate, ex actione(7).

        La enumeración de este artículo no parece taxativa en ningún sentido, lo cual no significa que sea meramente ejemplificativa. Recoge las causas de disolución normalmente imaginables, pero no impide que operen otras no incluidas en él, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR