Artículos 1702 a 1703

  1. Disolución por cumplimiento del término

    1. Temporalidad de la relación social. Remisión del artículo 1.680

      Como se indicó en el comentario del artículo 1.680, la relación social necesariamente ha de estar temporalmente limitada, como consecuencia del principio contrario a las vinculaciones obligatorias perpetuas. Por ello, la sociedad contraída por tiempo indefinido es libremente denunciable por los socios. Mas cuando se contrae una sociedad por tiempo limitado, presumiblemente más corto que la vida de los socios, no cabe entonces tal facultad de libre desistimiento. Esto ocurre tanto en el caso en el cual se pacta un término cierto final, como cuando la limitada duración de la relación social se desprende de la naturaleza asimismo limitada en el tiempo de las operaciones que constituyen el objeto de la sociedad.

      De esas dos posibles maneras de contraer sociedad por tiempo limitado, los artículos ahora comentados se refieren propiamente a la sociedad contraída por tiempo cierto y preestablecido, pues, como ahora se verá, los problemas relativos al acuerdo de prórroga de la sociedad, desde la óptica del Código, solamente se justifican en este tipo de sociedades.

      No significa ello que no quepa prórroga de las sociedades con objeto temporalmente limitado. Ciertamente sí cabe, pero reviste la modalidad ese pacto, no de mera prórroga, sino de alteración o ampliación del objeto social. Acuerdo que, al igual que el de prórroga, requerirá unanimidad de todos los socios.

      En suma, y remitiendo las demás consideraciones sobre el carácter temporal de la relación social a lo dicho en el comentario del artículo 1.680, queda por precisar la cuestión del modo de operar de esta causa de disolución, de los requisitos y de los efectos del acuerdo de prórroga.

    2. Disolución automática y prórroga de la sociedad

      Es opinión común la que estima que la disolución de la sociedad, por haber llegado a vencimiento el día señalado como término final en el contrato, es causa de disolución que opera automáticamente 1. Sin embargo, como ya se ha indicado anteriormente, es más que dudoso el sentido que ha de atribuirse a esa afirmación. Pues, desde luego, ello no implica la no necesidad de efectuar las operaciones finales de liquidación de la sociedad. Pero tampoco, a mi juicio, implica que pueda ser impuesta la disolución de la sociedad de oficio por los tribunales o cualquier otra autoridad. Tratándose, de nuevo, de intereses entre particulares, queda sometida a su iniciativa la decisión de instar la declaración de disolución de la sociedad por esta causa, como por las demás.

      Hay, sin embargo, un dato distintivo que caracteriza a esta causa de disolución sobre las demás y que, acaso, consienta explicar el sentido en el cual se afirma que la disolución es automática. Ese dato consiste en la fijeza y posibilidad de conocimiento previo, desde el momento de constitución de la sociedad, del instante en que está previsto que se extinga la relación social. Lo cual no implica que ineludiblemente haya de producirse la disolución, pues como se cuidan de advertir los artículos objeto del presente comentario, es posible la prórroga. Mas, prodúzcase o no la prórroga, tanto los socios como los terceros pueden haber confiado en la disolución de la sociedad cuando se cumpliese el día señalado. Razón por la cual se pudiera justificar esa especial consideración de esta causa de disolución.

      Mas, si bien se observa, entre socios no debe tener tratamiento especial la disolución por cumplimiento del término en relación con la prórroga, en la medida en que ante cualquier causa de disolución cabe acuerdo de todos los socios de continuar en sociedad, salvo que venga la disolución impuesta en interés de terceras personas. Como ocurrre en la disolución por ejecución de la parte del socio (aunque, como se indicó, es posible imaginar sistemas a través de los cuales se impida la disolución de la sociedad), o por insolvencia. Desde este punto de vista, la continuación de la sociedad más allá del término fijado puede entenderse como consecuencia del no ejercicio por los socios de la facultad de hacer funcionar efectivamente tal disolución. Lo cual plantea algunos problemas que se tratan más adelante, pero que no son suficientes como para justificar el calificativo de esta causa de disolución como automática.

      Diferentemente se plantea respecto de los terceros que tengan interés en la extinción de la relación social contraída por tiempo predeterminado. Acaso sea frente a ellos, como tiene sentido la afirmación del automatismo de la disolución de la sociedad. O, mejor, de la inoponibilidad en su perjuicio de la continuación de la sociedad más allá del plazo señalado.

    3. Oponibilidad contra terceros de la prórroga de la sociedad

      Como se vio en el comentario del artículo 1.669, la relación social plantea especiales problemas en lo concerniente a la manifestación frente a terceros de la existencia de la misma, hasta el punto de que frente a ellos se plantea la disyuntiva de atenerse al régimen de la comunidad de bienes, o al régimen de la sociedad, en función de la existencia o no de publicidad de los vínculos sociales, ya en lo que se refiere a la mera existencia de la sociedad (en cuyo caso los terceros operan ateniéndose a las disposiciones legales que regulan la relación social), ya en lo que se refiere a los concretos pactos sociales (caso en el cual los terceros quedan afectados por el contenido de esos específicos pactos).

      En la segunda de las hipótesis, si los terceros conocen la existencia del pacto que limita por tiempo cierto la duración de la sociedad, se plantea el problema de que, por acto posterior, los socios acuerden la continuación de la misma, siendo preciso determinar el modo en que los terceros pueden quedar afectados por dicha prórroga. En este sentido, y como consecuencia de la relatividad del pacto de continuación en sociedad (res inter olios acta), los terceros, si a su interés conviene, se encuentran facultados para ignorar la existencia de dicho pacto y sus efectos. Desde este particular punto de vista, entonces, sí pudiera justificarse ese automatismo de esta causa de disolución. La cuestión, sin embargo, debe ser objeto de mayor atención, pues, como se verá, es posible que los preceptos comentados regulen la cuestión de manera puramente repetitiva de lo que sería la solución si nada se dijera. Por ello, se hace preciso buscar la causa motivadora de estos dos preceptos.

  2. La especial consideración de la prórroga

    1. Contenido de los artículos 1.702 y 1.703

      Propiamente en estos preceptos nada se dice acerca de la disolución de la...

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