Artículo 1701

  1. PÉRDIDA DE LA APORTACIÓN Y PÉRDIDA DEL OBJETO SOCIAL

    El artículo 1.701 encabeza la serie de preceptos que, situados inmediatamente detrás del 1.700, se ocupan de detallar las particularidades de algunas causas de disolución, enumeradas, en general, por el segundo de los preceptos citados.

    Sin embargo, es dudoso que esta norma se ocupe precisamente de desarrollar ninguna causa de disolución de las enumeradas en el artículo 1.700. La cuestión se discute, básicamente, entre dos opciones. De una parte, se mantiene que el artículo 1.701 desarrolla la disolución por pérdida de la cosa, a que se refiere el artículo 1.700, 2.°. Y, además, de acuerdo con la interpretación generalmente dada a la pérdida de la cosa como causa de disolución general, entienden que la pérdida de la aportación generará la disolución de la sociedad solamente si su pérdida provoca la imposibilidad de desarrollar la actividad social. En suma, la pérdida de la aportación provoca la disolución de la sociedad si, como consecuencia de ello, se hace imposible la consecución del fin social.

    Frente a esta opinión, y ateniéndose más estrictamente al dictado de las palabras del artículo comentado, otra entiende que la pérdida de la aportación provoca la disolución de la sociedad, si concurren las demás circunstancias previstas por el propio precepto, con independencia de que esa pérdida haga o no imposible la consecución del fin social, aunque se critique lo extremoso de esta consecuencia 1.

    En favor de la segunda opinión existen fuertes argumentos históricos que ponen de manifiesto la independiente formación de los supuestos de disolución implicados2. Pero, sobre todo, se refuerza la mayor corrección de la segunda opinión si se toma en consideración, de una parte, que de mantenerse la primera interpretación se contradice frontalmente lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 1.701: hay casos en que la pérdida de lo aportado no produce la disolución de la sociedad, haciéndose depender, en esta norma, la provocación del efecto disolutorio exclusivamente del título de la aportación y del momento en que se verifique la pérdida, con absoluta abstracción de sus consecuencias para la consecución del fin social. Y ello solamente es posible compaginarlo con la extinción por pérdida del objeto social, si se entienden como causas autónomas de disolución. Luego, en consecuencia, la pérdida de la aportación puede provocar la disolución de la sociedad; por otra parte y con independencia, si la pérdida de la aportación supone extinción del sustrato patrimonial de la sociedad, se producirá la disolución también ex número 2.° del artículo 1.700, aunque se trate de un supuesto de pérdida de la aportación de los que no generan, por ser tal, la disolución de la sociedad.

    Pero, además, hay un argumento de mucho mayor peso para sostener la autonomía de esta causa de disolución respecto de la disolución por pérdida de la cosa, y que obedece a razones de coherencia con la esencialidad de la aportación y necesaria colaboración de los socios para conseguir el fin social y con la estructura sinalagmática de la relación social. Por ello, a la hora de precisar si esta causa de disolución es o no autónoma, el punto de referencia general no debe buscarse en la causa del segundo número del artículo 1.700, sino en la disolución por renuncia fundamentada en el incumplimiento de uno de los socios, a que se refiere el artículo 1.707.

  2. FUNDAMENTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR PÉRDIDA DE LA APORTACIÓN

    1. Carácter esencial de la aportación e imposibilidad sobrevenida

      El artículo 1.701 se plantea la hipótesis de pérdida de la aportación de cosa determinada, ordenando la disolución de la sociedad si la aportación es en uso en todo caso, y si es en propiedad, solamente cuando la pérdida se produce antes de la efectiva entrega de la cosa y después de que ha nacido la obligación de entregar. No se preocupa directamente el precepto de la cuestión de los riesgos de la aportación o de la extinción de la obligación de aportar como consecuencia de la pérdida sobrevenida del objeto de la aportación, sino que se refiere a esas cuestiones de manera indirecta, pues, en realidad, su preocupación en el tratamiento de estas cuestiones tiene que ver solamente con el efecto disolutorio que la realización de tales eventos acarrea. Esa visión unilateral del problema de la pérdida sobrevenida de la aportación es lo que ha justificado la confusión en la doctrina a la hora de analizar esta causa específica de disolución, llevándola a enlazar con la pérdida de la cosa a que se refiere el segundo número del artículo anterior. Pero el error estriba, precisamente, en que se ha olvidado que el efecto disolutorio solamente se justifica si se toma en consideración la cuestión de los riesgos de la aportación y los efectos que la pérdida sobrevenida de la aportación debe comportar sobre la relación social, analizado todo ello desde el punto de vista de la estructura de dicha relación social.

      Así, es preciso recordar que el deber de aportar es el deber esencial que asumen necesariamente los socios, como consecuencia de la celebración del contrato de sociedad,, pero, a la vez, como presupuesto para ostentar la condición de socio. Desde esta segunda perspectiva se comprende mejor la filosofía que inspira este precepto. Se trata de analizar las consecuencias producidas por el incumplimiento del deber de aportar en el conjunto de la relación social, incluso cuando ese incumplimiento se debe a causas no imputables a culpa o negligencia del socio aportante. Y, puesto que se trata de incumplimiento del deber de aportar, es preciso que no se haya ya cumplido. De ahí, las distinciones en función del título de la aportación y la precisión del momento en que se debe haber producido la pérdida.

      Luego, el dato a retener de la normativa de este precepto es que se trata de un incumplimiento involuntario del deber de aportar, que se traduce en la producción de determinadas consecuencias sobre la relación social. Si bien este último aspecto, las consecuencias sobre la relación social, es manifestación de un efecto mucho más inmediato teóricamente, que se produce como consecuencia de ese incumplimiento: el incumplimiento del deber de aportar, al ser presupuesto el cumplimiento de la asunción efectiva de la condición de socio, se refleja en que el socio afectado debe dejar de serlo, pues no contribuye al esfuerzo común y, como donationis causa societas recte non contrahitur, desaparecería la onerosidad propia del contrato de sociedad.

      Por otra parte, el tipo de incumplimiento tomado en consideración obedece a pérdida sobrevenida del objeto de la aportación. Y ello obliga a poner en relación este precepto con la temática general de los efectos de la imposibilidad por pérdida sobrevenida del objeto de la obligación, tanto desde el punto de vista unilateral de las consecuencias sobre el deber de aportar, como desde el punto de vista de sus consecuencias sobre el conjunto entramado de relaciones que integran la relación social. Por ello, este precepto debe ser puesto en relación con el ya analizado 1.687, que se preocupa de la pérdida de la cosa ya aportada en uso y sus consecuencias sobre el derecho del socio aportante a la recuperación de las cosas o su valor. Luego, para tener un panorama más completo de las consecuencias producidas por la pérdida sobrevenida de la aportación, es preciso poner en relación ambos preceptos, obteniendo así el régimen jurídico, aunque incompleto, del problema de los riesgos de la aportación.

      Del artículo 1.687 se extraía el efecto que la pérdida de las cosas ya aportadas produce sobre el derecho del socio a la devolución de capital, en la cuota de liquidación. De donde, por extensión, se enunciaban las consecuencias de la pérdida sobrevenida de la aportación sobre la condición de socio. Según ello, la aportación quoad sortem, cuyo objeto se pierde una...

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