Artículo 1707

  1. La resolución por incumplimiento en la sociedad civil

    1. El sinalagma en la relación social

      Como manifestación característica del funcionamiento del sinalagma en las relaciones obligatorias de esa naturaleza, el artículo 1.124 consagra la llamada resolución por incumplimiento o facultad resolutoria tácita, mediante la cual, la parte cumplidora de sus obligaciones, o que está dispuesta a cumplir, puede relajar los vínculos obligatorios, ante el incumplimiento de la contraparte. Y ello como consecuencia del nexo causal de interdependencia que se establece entre las prestaciones de las partes, hasta el punto de ser unas la causa de las otras, en expresión del artículo 1.274 del Código civil.

      Es sabido que esta facultad resolutoria ha sido objeto de precisión y definición por la jurisprudencia, que la ciñe al incumplimiento de obligaciones esenciales, que genere la frustración del interés de la parte cumplidora en la continuación de la relación, dándose opción al contratante cabal de exigir el cumplimiento o instar la resolución, que, si no media oposición, se encauzará extrajudicialmente, y siendo posible el recurso a los tribunales en caso contrario.

      Otras manifestaciones se derivan de la consideración de una relación obligatoria como sinalagmática. Señaladamente, la compensación de la mora y la excepción de contrato incumplido. De ambas, se trató en el comentario del artículo 1.682, en el sentido de admitir su juego en la relación social.

      Ahora se trata de analizar si la resolución por incumplimiento juega en la relación social, justificándose que se aborde precisamente en el comentario del artículo 1.707, porque cuando se trata de una sociedad constituida por tiempo indefinido, el juego de la libre facultad de renuncia enmascara otras posibles causas de extinción de la relación social, entre ellas ésta que ahora se contempla. Por contra, para las sociedades constituidas por tiempo determinado, este artículo 1.707 contempla la posibilidad de que un socio reclame la disolución, si concurre justo motivo para ello. A simple vista se aprecia la cercanía entre esta facultad de instar la disolución de la sociedad por justo motivo y la resolución por incumplimiento, pues al ejemplificar supuestos de justo motivo de disolución se menciona expresamente el de --faltar uno de los compañeros a sus obligaciones--. Lo cual es propiamente incumplimiento de las obligaciones sociales que fundamenta la posibilidad de extinguir la relación social.

      Antes de entrar en ello con detenimiento, conviene recordar lo que con carácter general se anunció en el comentario del artículo 1.665. Se planteaba allí la discusión surgida en torno a si conviene o no a la relación social el calificativo de relación sinalagmática, sin acuerdo en la doctrina española sobre el particular, si bien es cierto que el tema no ha sido objeto de especial atención.

      En realidad, las dificultades de encajar la relación social en la categoría de las relaciones sinalagmáticas, obedecen más que a la naturaleza propia de la sociedad, a la estrechez con que se ha formulado dicha categoría, En efecto, la categoría de las relaciones sinalagmáticas se ha construido sobre la base de las relaciones de cambio y, señaladamente, sobre la compraventa. En esos supuestos la interdependencia entre prestación y contraprestación es evidente: do ut des. Pero ello no significa que deban quedar fuera de la caracterización general como relaciones sinalagmáticas aquellas que escapan del ámbito del mero intercambio de bienes o servicios. Lo correcto, desde mi punto de vista, es acomodar la categoría general a esos otros supuestos, en pro de la economía conceptual que representa reconducir a un único concepto las situaciones que producen consecuencias similares, aunque no exactamente idénticas.

      Mas, indudablemente, no es éste el lugar ni el momento adecuados para pretender la reformulación del concepto de sinalagma, debiendo ser mi empeño más modesto, y limitándome a explicar cómo en realidad la causa de disolución regulada por el artículo 1.707 es reconducible a la resolución por incumplimiento que recoge el artículo 1.124.

    2. Aplicación del artículo 1.124 en la jurisprudencia

      Formalmente pudiera pensarse que se encuentra en contradicción con la anterior afirmación el hecho de que, con cierta reiteración, se plantee la jurisprudencia la aplicación del artículo 1.124 del Código civil a relaciones sociales, en vez de acudir al artículo 1.707. De donde podría extraerse la idea de que en realidad el segundo de los preceptos citados se preocupa de cuestiones diferentes de las que son atendidas por el 1.124.

      Téngase en cuenta, sin embargo, que el Tribunal Supremo, al resolver los recursos de casación, actúa dentro de graves limitaciones, habiendo de resolver los recursos a la vista de los motivos que lo fundamentan. Y si en esos motivos no se menciona para nada el artículo 1.707, pero sí el 1.124, sobre esa cuestión se pronuncia el Alto Tribunal.

      Por ello, más que un argumento negativo a la identidad entre los artículos 1.124 y 1.707, que acomoda el funcionamiento de aquél a la relación social, ha de extraerse de esa jurisprudencia el argumento positivo de que la relación social se encuentra efectivamente sometida a las exigencias que se desprenden del artículo 1.124, así como, a mi juicio, del 1.707.

      Así, llama en primer lugar la atención que las sentencias más recientes en las que se trata de la aplicación de la resolución por incumplimiento a sociedades civiles 1, se refieren a sociedades entre dos socios, en las cuales es más fácil ver la relación de interdependencia existente entre las obligaciones asumidas por los socios como conscuencia de la relación social.

      En segundo lugar, las sentencias se expresan tanto en el sentido de estimar que efectivamente ha de considerarse resuelta la sociedad, como en el contrario. Mas en este segundo caso, por fallar los presupuestos de aplicación del precepto por motivos diferentes a la estructura de la relación social.

      Así, la sentencia de 24 mayo 1972 declara inaplicable el artículo 1.124 porque no se apreció que existiera incumplimiento por parte de uno de los socios, si bien se decreta en todo caso la disolución de la sociedad por causa diferente, afirmando que la Sala de instancia efectúa correcta aplicación del artículo 1.124, cuando no accede a la resolución por motivo de los alegados incumplimientos.

      En la sentencia de 7 junio 1978 se declara que la Audiencia ha aplicado correctamente el mencionado artículo 1.124, una vez que de la prueba practicada se aprecia que el demandante --no se produjo con voluntad rebelde y notoriamente opuesta al cumplimiento, cual se requiere para generar consecuencia resolutoria--, declarando subsistente la sociedad en cuestión e ineficaz la declaración unilateral de los demandados de entender resuelto el contrato.

      En la de 12 mayo 1981 se resuelve el motivo de casación que acusaba violación del artículo 1.124, por inaplicación, determinando el Tribunal Supremo que, una vez firme la declaración de la sentencia recurrida de que se había producido efectivo incumplimiento, ordenando la resolución del contrato, no se viola dicho precepto, pues éste ha sido materialmente aplicado por la Sala de instancia, aunque sin expresa mención del mismo.

      Mucho menos frecuente es el análisis jurisprudencial del artículo 1.707. La reciente de 18 noviembre 1982 resuelve un caso sustancialmente idéntico a los planteados en las anteriormente citadas, resolviéndoselo con idéntico criterio a las mismas, pero en base al artículo 1.707. Instada la disolución de una sociedad bilateral, por pretendido incumplimiento de uno de los socios, la Audiencia lo rechaza, declarando existente la sociedad. En el recurso de casación no se impugna adecuadamente la valoración de la prueba practicada, razón por la cual el Tribunal Supremo, tras recordar que debe concurrir justo motivo para poder reclamar la disolución de una sociedad constituida por tiempo determinado, rechaza el recurso, por no caber la revisión de dicha valoración.

      De ello, a mi juicio, se desprende con claridad la identidad sustancial de los supuestos planteados, que intentan acogerse ora al artículo 1.124, ora al 1.707...

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