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- Tomo XXXII, Vol 2º: Artículos 100 a Final de la Ley de Derecho Civil de Galicia
- Título VIII. Sucesiones
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Artículo 162
Autor | Roberto Alonso Viso |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Civil |
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Actuación de los contadores-partidores solidarios
Contrapuesto al comisariado mancomunado es el comisariado solidario. Por tanto, si el nombramiento de varios contadores-partidores mancomunadamente se caracteriza por la actuación de todos ellos a consuno, en la actuación solidaria cualquiera de los designados puede realizar válida y eficazmente las operaciones particionales2.
La Ley gallega regula en este precepto una de las más cuestionadas lagunas del Código civil, cual es la ausencia de regulación para el albaceazgo solidario (y, por extensión, para el contador-partidor solidario), hasta el punto de que algunos autores han propugnado la irrelevancia de esta institución, sometiendo el nombramiento de varios albaceas solidariamente al régimen de los artículos 895 y 896 del Código civil, propio de los albaceas mancomunados3. Sin embargo, este no parece haber sido el criterio del legislador español, pues el artículo 894.2 del Código civil distingue dos modalidades distintas del albaceazgo pluripersonal simultáneo: el mancomunado y el solidario4.
Hecha esta advertencia inicial, procede ya comenzar con el estudio del régimen jurídico de la figura del contador-partidor solidario.
Para la validez de la partición realizada por uno solo de los contadores-partidores designado con el carácter de solidario, el artículo 162 de la Ley de Derecho Civil de Galicia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º) previa notificación fehaciente a los demás contadores-partidores de su aceptación al cargo y de su intención de comenzar las operaciones particionales; 2.º) transcurso del plazo de quince días hábiles a contar desde que se hizo la notificación, y 3.º) ausencia de oposición de los demás contadores-partidores aceptantes.
Primero. La previa notificación a los demás contadores-partidores de su aceptación al cargo y de su intención de comenzar las operaciones particionales.
En primer lugar, el precepto exige que la notificación sea fehaciente, por lo que entendemos que ha de ser notarial o judicial. La finalidad perseguida por el legislador con la exigencia de este requisito no parece haber sido otra que conseguir tanto una mayor publicidad de la aceptación del cargo y la voluntad de partir como no perjudicar a terceras personas que puedan tener interés en la partición5.
En cuanto a las personas que deben ser objeto de notificación, ésta ha de limitarse únicamente a aquellos que, habiendo sido designados por el testador para ser contadores-partidores, hubieran aceptado el encargo. En este sentido, algún autor ha manifestado que la simple aceptación del nombramiento impide ya el ejercicio individual de las funciones comisariales, pues esa aceptación vendría a ser la primera manifestación del compromiso de querer ejercer el cargo6. En cambio, en nuestra opinión, semejante argumentación no debe ser aceptada, ya que vuelve del revés el espíritu del nombramiento solidario, que no es otro que facultar a cada contador-partidor para actuar por sí solo, mientras los demás no manifiesten que también quieren hacerlo7.
La notificación ha de ser previa. Esto es así porque, en la medida en que cualquier contador-partidor puede realizar por sí las...
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