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- Tomo XXXII, Vol 2º: Artículos 100 a Final de la Ley de Derecho Civil de Galicia
- Título VIII. Sucesiones
- Capítulo VI. De las Partijas
Artículo 169
Autor | Javier Lete Achirica |
Cargo del Autor | Profesor Titualar de Derecho Civil |
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Partición con menores o incapacitados
Para que pueda tener lugar la partición entre coherederos, cuando entre ellos exista algún incapacitado o menor no emancipado, se requiere que el testador no hubiese practicado la partición, ni obligado a los herederos a permanecer en la indivisión de la herencia mediante una prohibición de partir, ni tampoco nombrado un contador-partidor2. En cambio, no sería un obstáculo que el causante hubiera designado un contador-partidor potestativo, esto es, aquel comisario nombrado para actuar sólo a solicitud de alguno de los herederos, porque sin ese requerimiento no puede comenzar el desempeño de sus funciones o, dicho de otra manera, no existe contador-partidor3.
A pesar de que el artículo 169 de la Ley de Derecho Civil de Galicia utiliza el término -coheredero- al regular la partición con menores o incapacitados, no podemos interpretarlo de manera estricta. Al contrario, tal como hemos hecho en los respectivos comentarios a los artículos 164 y 165 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, debemos entender que la partición del artículo 169 se refiere a todos los supuestos en que exista algún interesado en la herencia que se encuentre incapacitado o que sea menor no emancipado. Lo que significa que debemos incluir, además de a los herederos propiamente dichos, a los legitimarios no herederos, a los legatarios de parte alícuota, a los cesionarios, al cónyuge viudo, a los sustitutos y a los transmisarios.
El artículo 169 de la Ley de Derecho Civil de Galicia señala que la partición en que concurra algún heredero incapacitado o menor no emancipado -[...] habrá de ajustarse estrictamente a las disposiciones del causante o, en su caso, a las de la sucesión legal-. Esta limitación coincide con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Derecho Civil de Galicia para la partición de la mayoría, diferenciándose del criterio que establece el artículo 1.060 del Código civil en el caso de menores o incapacitados legalmente representados en la partición. Se ha criticado una formulación tan rígida, que puede estar justificada para una partición excepcional como es la de la mayoría, pero que no resulta claro que deba mantenerse en un supuesto como el contemplado por el artículo 169 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Al menos, si se respetan las disposiciones del causante o las de la sucesión legal con relación al
menor o incapacitado. De modo que, respetadas tales disposiciones, podría defenderse la idea de que los...
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