Artículos 167 y 168

AutorJavier Lete Achirica
Cargo del AutorProfesor Titualar de Derecho Civil
  1. La administración del cupo del ausente: consideraciones generales

    La Ley de Derecho Civil de Galicia completa la regulación de la partición de la mayoría, contenida en sus artículos 165 y 166, con lo dispuesto en los artículos 167 y 168 del mismo Cuerpo legal. Ambos establecen una administración especial de los bienes incluidos en el cupo que, como consecuencia de la partición, se adjudicare al heredero ausente de hecho y sin domicilio conocido y deben considerarse como una especificación prevista por la Ley gallega para un supuesto muy concreto que puede darse en la partición de la mayoría. Por todo ello, debemos distinguirlo de la administración de los bienes del ausente, en situación de ausencia no declarada febrero 1995, pág. 5161) añade -la notificación- a la frase -no le fuese notificada-. El antecedente de los preceptos de ambas Proposiciones de Ley se encuentra en el artículo 115, apartado 2.º, del -Trabajo sobre la Compilación de Derecho civil de Galicia-, elaborado por la -Comisión parlamentaría no permanente de Derecho civil de Galicia- (cfr. Foro Galego, núm. 184, 1992, pág. 36). dicialmente, que regulan los artículos 6-8 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Parece evidente que lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Derecho Civil de Galicia no tendrá lugar si se hubiera producido una declaración de ausencia legal al amparo de lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código civil.

    La administración del cupo del ausente que impone la Ley gallega se configura como una obligación legal, por lo que cabe afirmar que el incumplimiento de su organización por parte de los herederos que constituyan la mayoría podría generar su responsabilidad personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código civil, por los daños y perjuicios que sufran los bienes del cupo del ausente como consecuencia de la falta de medidas adecuadas de conservación y defensa.

  2. Organización de la administración

    1. Bienes que han de ponerse en administración

      El artículo 167 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al determinar los bienes que habrán de ponerse en administración, se refiere al -cupo adjudicado al heredero-, que estuviere ausente de hecho y sin domicilio conocido. Aunque interpretado literalmente dicho precepto, la administración sólo afectaría a los bienes incluidos en el lote o cupo que, tras el sorteo, hubiese sido adjudicado a cada heredero, parece más conveniente entender que deberá ser objeto de la administración que contempla el artículo 167 de la Ley de Derecho Civil de Galicia todo aquello que reciba en la partición el heredero ausente de hecho, incluso al margen del cupo formado. Este puede ser el caso de los legados y mejoras a que hace alusión el artículo 166.2.a de la Ley de Derecho Civil de Galicia2.

    2. Determinación de la persona llamada a la administración

      Según el artículo 167 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la administración del cupo del ausente corresponderá, en primer lugar, al viudo del causante, siempre que hubiera concurrido a la partición y que sea ascendiente del adjudicatario cuyo lote va a ser objeto de esa administración. El desempeño del cargo es potestativo, ya que el propio artículo 167 admite expresamente la renuncia del viudo. A falta de éste, o en el caso de existir si hubiera renunciado a la administración o si no concurrieran las dos circunstancias mencionadas: -[...] los herederos concurrentes habrán de designar de entre ellos a un administrador, que, a falta de acuerdo, determinarán por sorteo.- En este otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR