Artículo 151

AutorPaco Beltrán de Heredia y Onis
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 151

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con los que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito en derecho a demandarlas.

El artículo 151 del C. c, al decir que no podrán compensarse las pensiones alimenticias, viene a prohibir la compensación del crédito alimenticio con las deudas que el alimentario tenga frente al alimentista. Semejante prohibición es racional, ya que en caso contrario se desvirtuaría la finalidad de la deuda alimenticia.

Pero es doctrina uniforme de nuestro T.S. (Ss. 7-7-1902; 26-8-1902; 27-2-1903; y 5-4-1903) que el precepto del artículo 151 no significa que el alimentista no pueda exigir al alimentario el pago de lo que le adeuda embargando para realizar su crédito la parte de la pensión alimenticia que sea embargable con arreglo a la Ley, porque consistiendo el efecto jurídico de la compensación (art. 1.202) en extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, lo que el artículo 151 prohibe es que a título de compensación se pueda extinguir la obligación de prestar los alimentos; pero, una vez viva ésta, nada se opone y es, por el contrario, una consecuencia lógica e indeclinable de la subsistencia de las respectivas obligaciones, la de que los acreedores pueden hacer efectivos sus derechos en toda su extensión sin que, por otra parte, exista razón alguna para que lo que pudiera hacer un tercero no pueda hacerlo como acreedor el que presta los alimentos.

A diferencia de los Códigos francés e italiano que guardaban silencio en este punto (1), nuestro C. c. en el artículo 151 consagra el carácter de irrenunciabilidad al derecho de alimentos.

En este artículo ha venido el Código a sancionar la doctrina mantenida por la jurisprudencia y por los comentaristas de nuestro antiguo Derecho que consideraban nula la renuncia que el alimentario hiciera de su derecho a pedir alimentos aunque interviniese juramento como contraria al derecho natural (2).

Fundándose el derecho a los alimentos en la necesidad en que el alimentado se encuentra y prestándose los alimentos con la finalidad de conservar la existencia, no cabe admitir que aquél se halle facultado para renunciar dicho derecho porque ello equivaldría, como dice MANRESA (3), a la posibilidad por su parte de impedir la realización de aquel fin. Por eso, a pesar de que el Código en...

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