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Artículo 10: Determinación de la base imponible
Autor | M.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso |
Cargo del Autor | Profesores titulares de Derecho Financiero y Tributario |
Artículo 10.—DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
COMENTARIO
El precepto que se acaba de transcribir establece, con carácter general, el método de estimación directa en la determinación de la base imponible, con las excepciones previstas en la propia Ley del Impuesto, y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta. Las excepciones previstas en la propia Ley, como veremos más adelante, se limitan al ajuar doméstico. En cuanto al régimen de estimación indirecta habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria.
Conforme al artículo 48 de la Ley General Tributaria, la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa corresponde a la Administración y se aplica sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente. Este método es el más apropiado para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Su objeto, por una parte, y su marcado carácter jurídico, por otra, hacen del método de estimación directa el modo natural de determinación de la base imponible en este Impuesto. Con este régimen, como señala CAZORLA PRIETO, se busca la «cuantificación de la capacidad real», «el acomodamiento de la cuantificación de la base imponible al valor real de los elementos medidos. Con él, pues, se persiguen datos reales y a tal fin se instrumentan los medios más pertinentes» (Derecho Financiero y Tributario, Parte General, Aranzadi, Pamplona, 2000, pág. 352).
La idoneidad del régimen de estimación directa es tal que difícilmente, como ha puesto de manifiesto la doctrina, puede darse en este Impuesto el régimen de estimación indirecta. Como ha dicho MARTÍNEZ LAFUENTE, el Impuesto estudiado no deja lugar a la estimación indirecta, porque la Administración sólo puede conocer el hecho imponible por declaración o por investigación, comprobándose en ambos casos el valor de lo efectivamente adquirido, por lo que no hay espacio para el sistema indirecto de determinación (Anotaciones al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Escuela de la Hacienda Pública, Ministerio de Economía y Hacienda, noviembre, 1987). De la misma opinión participa MARTÍN MORENO (...
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