STS 753/1999, 24 de Septiembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3414/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución753/1999
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Sebastián, sobre derecho de adquisición forzosa o acceso a la propiedad de finca rústica; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Sonia, Dª Consuelo, Dª Olgay Dª Bárbara, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida los herederos de D. Alfonso(fallecido en la tramitación de este recurso), D. Gaspar, Dª Silviay D. Salvador, representados por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Bengoechea Rios, en nombre y representación de D. Alfonso, formuló demanda de juicio de cognición, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Sebastián, sobre acceso a la propiedad de finca rústica, contra herencia yacente y herederos desconocidos e ignorados de doña Rosario, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando el derecho de D. Alfonsoen su calidad de arrendatario rústico, del acceso a la propiedad del caserío DIRECCION000y sus pertenecidos, sitos en el término municipal de Hernani y abonando a la parte demandada la cantidad de 9.180.000 pts y condenando en consecuencia al titular al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta, libre el caserío y los terrenos de y toda carga o traba, y a todo lo demás que en derecho proceda, condenando a la parte demandada expresamente al pago de las costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Calparroso Bandrés en nombre y representación de Dª Sonia, Dª Consuelo, Dª Bárbaray Dª Olga, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas al demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de Alfonsodebo declarar y declaro el derecho del referido demandante, en su calidad de arrendamiento rústico, a acceder a la propiedad de la finca denominada DIRECCION000y sus pertenecidos sitos en la jurisdicción de la localidad de Hernani y que se compone de planta baja, un piso alto, desván y cubierta de teja, y que ocupa su terreno solar sobre 127,27 m2, mediante el pago a los demandados al contado y en metálico de la suma de 9.953.320 pts., y en consecuencia, debo condenar y condeno a estos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que otorguen la correspondiente escritura pública de venta de la finca citada libre de toda carga o traba, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Sonia, Dña. Olga, Dña. Consueloy Dña. Bárbaracontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en el Procedimiento de Cognición nº 3120/94 en fecha de 25 de Noviembre de 1993, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución por sus propios fundamentos, con expresa condena en las costas causadas en esta Alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Sonia, Dª Consuelo, Dª Olgay Dª Bárbara, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- El motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre infracción por violación del art. 7.1 circunstancia 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia concernientes al mismo precepto legal. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario al motivo 1º o anterior, se alega este motivo 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existe infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa de incongruencia con el pedimento de la demanda. TERCERO.- Con carácter subsidiario a los motivos 1º y 2º precedentes, se alega el motivo 4º del artículo 1492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción del ordenamiento jurídico, en este caso por violación del artículo 2.1 c) de la Ley de 1 de abril de 1986 en su relación con el artículo 3º del Decreto de 19 de Febrero de 1969, así como los Estatutos Generales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria aprobados por decreto de 19 de junio de 1989. CUARTO.- También con carácter subsidiario a los motivos 1º y 2º de este recurso, se alega el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2º de la Ley 1/92 de 11 de febrero de 1992. QUINTO.- Subsidiariamente a los motivos anteriores, se alega el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de infracción por violación en cuanto a condena en costas del artículo 523, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 9 de enero de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlos.

  3. - Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre acceso a la propiedad de las fincas rústicas arrendadas, formulada por don Alfonsoal amparo de la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, sobre el DIRECCION000y sus pertenecidos, en el término municipal de Hernani, e interpuesto recurso de casación por los propietarios demandados, ha de tenerse en cuenta que durante la tramitación de este recurso ha fallecido el actor don Alfonsoel día siete de febrero de 1999, bajo testamento abierto otorgado en San Sebastían el día 22 de octubre de 1990 en el que nombra herederos a sus sobrinos Gaspar, Silviay Salvador; los citados herederos de don Alfonsose han personado en este rollo de casación por medio del Procurador don Julian Sanz Aragón como "ostentadores de la acción que se ejercitó al interponer la demanda de que trae causa este recurso de casación", teniéndoles por personados y parte en este recurso por providencia de veinticuatro de mayo de 1999, contra la que no se ha interpuesto recurso alguno.

Segundo

La Ley de Arrendamientos Rústicos reconoce la posibilidad de la transmisibilidad de la condición de arrendatario por causa de fallecimiento, estableciendo en su art. 79 las personas que tendrán derecho a sucederle así como el orden de preferencia en esa sucesión, siempre que el sucesor sea profesional de la agricultura; ahora bien como dice la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1994, con cita de la de 14 de diciembre de 1992, "ese singular derecho de acceso a la propiedad del bien arrendado está constituido en su estricta dimensión, intuitu personae, es decir, que existe y opera y, como tal, en su caso, posibilita la conversión en su maximalismo patrimonial del propietario cuando persiste ese arrendatario, esto es mientras vive el mismo, de tal suerte que con su muerte desaparece el sustrato de subjetividad en contemplación del cual está aquel derecho estructurado, salvo los efectos que de esa legislación especial se puedan derivar a favor de los continuadores del fallecido", doctrina reiterada en las sentencias de 30 de diciembre de 1996 y 31 de marzo de 1997. Fallecido el demandante quedó extinguido el derecho de acceso a la propiedad que al mismo pudiera corresponder por su condición de arrendatario, por lo que en este procedimiento no podría, de ningún modo, hacerse declaración o reconocimiento de ese derecho a favor del arrendatario fallecido ni, por consecuencia de ese fallecimiento, a favor de quien pueda ostentar la condición de sucesor en el arrendamiento al amparo del art. 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos al no haber sido cuestiones sometidas al debate judicial ni la condición de quien se persona en el recurso como tal ni si en ella concurren los requisitos de carácter personal que facultan para el ejercicio de ese derecho a la propiedad, lo que habrá de ser utilizado en el proceso correspondiente.

Cualesquiera que fuera la conclusión de esta Sala sobre los motivos concretos del recurso, éste ha de ser acogido por las razones expuestas al haberse extinguido, por su carácter personalísimo y, por ello, intransmisible, el derecho de acceso a la propiedad por el fallecimiento del actor.

Tercero

Atendido que la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia dictada por la Audiencia así como la revocación de la sentencia de primera instancia, obedece a las circunstancias especiales concurrentes en el caso, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las de este recurso, procediendo la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, de conformidad con los arts. 523.1, 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sonia, doña Consuelo, doña Olgay doña Bárbaracontra la sentencia dictada con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián que casamos y anulamos y, con revocación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por don Alfonso, absolviendo de la misma a los demandados. Sin hacer expresa condena en las costas de la primera y segunda instancia ni en las de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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