ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14051A
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 145/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 145/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1058/16 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez en nombre y representación de D.ª Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado con arreglo a la doctrina del TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-506/2014, De Pedro Francisco).

La trabajadora demandante y recurrente prestaba servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid (CAM), con la categoría de auxiliar de hostelería, y convocado el proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de dicha categoría profesional resultó adjudicataria otra trabajadora, suscribiendo posteriormente la actora un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo, con la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia declaró la validez de la extinción impugnada, pero estimó la petición subsidiaria y condenó a la Consejería demandada a pagar a la actora la indemnización de 20 días. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada, estima el recurso de la CAM y revoca dicha resolución, por considerar que la doctrina de la referida sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-506/2014, De Pedro Francisco, no resulta de aplicación al caso).

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2017, R. 87/2017, dictada en un proceso por despido contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. En la instancia se declaró la improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora en este caso venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de enfermería desde el 2-7- 2003 para cubrir de forma interina la vacante 16.131 vinculada a la oferta pública de empleo 2004. Se comunicó su cese con efectos del 30-6- 2016 por la adjudicación definitiva de dicha plaza derivada del proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3-4-2009 y resuelto el 21-6-2016. La sentencia de contraste estima el recurso de la Comunidad de Madrid y declara válidamente extinguido el contrato de la actora, pronunciándose en primer lugar sobre la duración que podía tener el contrato de interinidad, si era la máxima de tres años prevista en el inciso final del art. 70.1 EBEP. A este respecto la sentencia considera que el marco temporal de tres años no es aplicable a un proceso de consolidación de empleo, el cual está regulado en la disposición transitoria 4ª EBEP como procesos que se desarrollan en varias fases sin tener preestablecida una duración determinada en dicha norma. Por otra parte, la Orden de la convocatoria se remite al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y ni este ni la citada Orden fijan un plazo de ejecución determinado ni imponen el de tres años aplicado en la instancia. Finalmente, la sentencia de contraste descarta la retroactividad del EBEP, ni siquiera desde su entrada en vigor, para las relaciones jurídicas nacidas anteriormente, y el hecho de que una disposición transitoria regule el sistema de consolidación de empleo evidencia que la intención del legislador fue excluir el art. 70 de la regulación de ese sistema especial. En definitiva, la sala niega la calificación de indefinido del contrato de trabajo por el hecho de que haya durado más de tres años.

Sentado lo anterior, y en lo que a la cuestión casacional importa, sí que considera la sentencia de contraste que pese a declararse la válida extinción del contrato de interinidad, procede la indemnización que se solicita en aplicación de la doctrina que se deriva de la sentencia de 14-9-2016 del TJUE que ha considerado que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho, por el fin de su relación laboral, a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas, evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. En la sentencia que se recurre consta un hecho con insoslayable relevancia jurídica que rompe la existencia de identidad, y es el dato relativo a que la actora, con posterioridad al cese, suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad con la Comunidad de Madrid, extremo inédito en la sentencia de contraste y que rompe la identidad.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez, en nombre y representación de D.ª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 433/17, interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1058/16 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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