SAP Jaén 197/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2003:1027
Número de Recurso227/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 197

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA: Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADO: D. JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADO: D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a catorce de Julio de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Retracto Arrendaticio seguidos en primera instancia con el núm. 315/01, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 227/03, a instancia de D. Millán , representado en la instancia por el Procurador Sr. López Nieto y defendido por el Letrado D. Matías

F. Figares contra Dª Begoña Y D. Jose Enrique y contra Dª Frida representados en la instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Torre y defendidos los dos primeros por el Letrado Sr. Lanzas Martínez y la tercera por el Letrado Sr. Marín Orti y contra HEREDEROS DE Dª Rebeca en situación de rebeldía en las dos instancias.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Andújar con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DON Millán por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL LÓPEZ NIETO contra DOÑA Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA RODRIGUEZ DE LA TORRE y defendida por el Letrado DON VICENTE MARÍN ORTÍ, DOÑA Begoña Y DON Jose Enrique representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE LA TORRE y defendidos por el letrado D. JUÁN JOSÉ LANZAS MARTÍNEZ Y HEREDEROS DE DOÑA Rebeca Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS EN SU CONTRA FORMULADOS, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra estimatoria de la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por los codemandados; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª el pasado 7 de Julio de 2.003, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante dedujo de manera acumulada, alternativa o subsidiaria dos acciones para retraer bien toda, bien parte de la finca que explota como arrendatario desde 1.980 y en cuya situación, al tiempo de interponer la demanda, se encontraba por tácita reconducción en el último año y hasta la expiración del año agrícola una vez transcurrido el plazo máximo y de todas las prórrogas previstas en el art. 25 de la L.A.R..

La Sentencia rechazó la primera pretensión (retraer toda la finca) por falta de los presupuestos sustantivos que habilitan ese derecho de subrogación frente al nuevo titular y adquirente y desestimó la segunda que pretende retraer una tercera parte indivisa por considerar caducado desde mucho antes el plazo de ejercicio que el art. 88 de la L.A.R. sitúa dentro de los 60 días hábiles a partir de la fecha en que por cualquier medio el colono haya tenido conocimiento de la transmisión.

Ambos pronunciamientos los combate el actor, ahora apelante, mediante el presente recurso y por este mismo orden procede dar respuesta a uno y otro motivo de impugnación a la Sentencia.

El primero, sucumbe con rotundidad ante la inconsistencia de una pretensión que, haciendo tan incorrecta como interesada interpretación de los arts. 86, 89 y 92 de la L.A.R., pretende simplemente hacer valer una subrogación que la Ley no concede al arrendatario, cual es la de tener derecho a retraer a la muerte del arrendador la finca arrendada a aquel y que este transmitió a sus herederos sean o testamentarios o intestados que con esa sucesión mortis causa pasaron a subrrogarse como nuevos cotitulares proindiviso en la posición del anterior arrendador del que trae causa. Ninguna de las posibilidades de retracto que la Ley en términos generales reconoce, sea a los coherederos, comuneros, colindantes o arrendatarios, admite este derecho cuando de transmisión mortis causa o sucesión hereditaria se trata y la Ley de Arrendamientos Rústicos no constituye excepción a esta regla, pese a los amplios términos con que lo regula, incluso anteponiéndolo al derecho de comuneros y coherederos, aunque no de pequeños colindantes que, sin embargo, en la legislación civil común si ceden frente a aquellos (art. 1.524 C.C.).

La literalidad del art. 86 de la Ley no ofrece dudas. La previsión para que nazca a favor del arrendatario rústico el derecho a retraer sobre la finca cedida en arrendamiento se reserva exclusivamente a la transmisión de la misma por negocio intervivos con las excepciones del art. 92 del mismo Cuerpo Legal. Interpretar que la Ley no excluye de este retracto la transmisión por sucesión hereditaria resulta tan endeble como insólita y los certeros fundamentos de la Sentencia debieron ser bastante para aquietar al...

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