ATS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó con fecha 8 de octubre de 2.003 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2.003, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 227/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 315/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Andújar.

  2. - Mediante Providencia de 19 de octubre de 2.003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 y 14 de octubre de 2.003.

  3. - La Procuradora Dª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Pedro Miguel presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª María Amparo Alonso León, en nombre y representación de Dª Pilar, Dª Elena, D. Marcos, presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2.003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de enero de 2.007 se puso en conocimiento de las partes personadas la posible causa de inadmisión. Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2.007 la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión por entender concurrían todos los presupuestos para la admisión de ambos recursos extraordinarios. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 15 de febrero de 2.007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario de retracto, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2.- Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    La parte recurrente plantea recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC que estima aplicable (ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio ordinario de retracto) procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia. Es por ello por lo que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, según se ha explicado en el fundamento anterior.

    El recurrente prepara el recurso de casación con cita, en tanto que precepto legal infringido, de los artículos 86, 87, 88, 91 y 92 de la Ley de Arrendamientos Rústicos por entender que se infringía la doctrina sobre las exigencias de las condiciones de venta de las que ha de tener conocimiento el retrayente para el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de retracto. Citó como Sentencias en que apoyaba el interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial, las de esta Sala de 25 de mayo de 2.001, 6 de febrero de 1.992, 7 de diciembre de 1.998, 3 de marzo de 1.998, 7 de marzo de 1.996, 7 de octubre de 1.996 y 3 de abril de

    2.001. El recurso extraordinario por infracción procesal se prepara por infracción del artículo 217, al amparo del artículo 469.1 número 2º de la LEC .

    El escrito de interposición, reproduce los argumentos expuestos anteriormente.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional en cuanto el recurrente no respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida. A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso planteado lleva a la inadmisión del recurso pues la recurrente se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que en el presente caso, al contrario de lo que razona la Sentencia, no ha existido un conocimiento de todos los elementos de la transmisión inter vivos con anterioridad al momento fijado por la demanda, mientras que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece " en definitiva, la prueba examinada permite llegar desde una interpretación objetiva, coherente y nada absurda a que el arrendatario tuvo conocimiento desde mucho antes de la fecha que se atribuye de quiénes eran los propietarios de la finca y el concepto por el que lo fueron en las distintas transmisiones mortis causa e intervivos y sin prueba alguna en contrario...". El recurrente plantea así una nueva valoración de todo el material probatorio y prueba de ello es que se remite, al hacer referencia al contenido del recurso extraordinario por infracción procesal, a la prueba tanto a la documental de la cooperativa como a la testifical, entre otras. Por otro lado, plantea el recurrente como primera cuestión del recurso de casación sobre la que este Tribunal habría de pronunciarse la infracción del artículo 92 de la LAR por haber negado la Sentencia recurrida el derecho de retraer a la muerte del arrendador. Sin embargo, respecto de esta cuestión, novedosa en el escrito de interposición del recurso, no se realizó el oportuno planteamiento en el escrito de preparación con aportación de las Sentencias en las que apoyase su pretensión, e introduce esta cuestión en el escrito de interposición sin apoyo jurisprudencial, pues las Sentencias oportunamente preparadas no recogen esta doctrina expuesta por el recurrente.

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473. 2, párrafo segundo, de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2.003, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 227/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 315/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Andújar.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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