STS 127/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:1551
Número de Recurso344/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Pérez Acosta, en representación de doña Celestina, procesalmente, tras su fallecimiento por don Luis Antonio y de doña María Milagros, contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), dimanante del juicio de cognición número 10/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Durango. Son parte recurrida doña Marisol, doña Consuelo, don Fidel, doña María Esther y don Jose Pedro, representados por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Durango conoció el juicio de cognición 10/98, seguido a instancia de doña Celestina.

Por la representación procesal de doña Celestina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de mi representada a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados, con el compromiso de cultivarla personalmente durante seis años como mínimo, abonando al propietario la suma que determine la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Vizcaya, de una vez y en metálico, y condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a lo que de ella resulte, y se le condene, asi mismo, al pago de las costas, con todo lo demás que en derecho corresponda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Gaspar se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:..."dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Asategui Bizkarra, en nombre y representación de Dña. Celestina, contra D. Gaspar y personas desconocidas que puedan tener algún derecho sobre la parcela denominada DIRECCION000, situada en el polígono NUM000, parcela NUM001 del municipio de Artea, debo condenar y condeno a dicho demandado D. Gaspar a vender a la actora la citada finca por el precio que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición al demandado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) dictó Sentencia en fecha 3 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la Sentencia dictada el día 5 de mayo de 1999 por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Esther Asategui Bizkarra en nombre y representación de Dña. Celestina contra D. Gaspar, sucedido procesalmente en el curso del procedimiento por Dª. Marisol, Dª. Consuelo, D. Fidel, Dª. María Esther y D. Jose Pedro, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Celestina, después sucedida procesalmente, tras su fallecimiento, por don Luis Antonio y doña María Milagros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la doctrina legal que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.1.a) de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2005 se acordó tener por parte recurrente en casación, y en calidad de sucesores procesales de la actora, a don Luis Antonio y a doña María Milagros, una vez acreditado el fallecimiento de aquélla y la condición de herederos de éstos.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de julio de 2005 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

SEXTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, ejercitó, en su calidad de arrendataria de la finca denominada " DIRECCION000 ", identificada como parte de la parcela nº NUM001 del polígono nº NUM000 del municipio de Artea, la acción de acceso a la propiedad establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con lo establecido en la disposición transitoria primera , regla tercera, de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, y con lo dispuesto en la Ley 1/87, de 12 de febrero, que prolongó el plazo de la prórroga establecida en la citada disposición transitoria de la Ley arrendaticia, finalmente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997 por la citada Ley 1/1992, de 10 de febrero.

A dicha pretensión se opuso el demandado con base, por un lado, en que la demandante no tenía la condición de cultivadora personal ni de profesional de la agricultura, precisas para ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, que, en consecuencia, no fue explotada por ella ni por sus familiares; y por otro, en que el precio de la finca, y como consecuencia de la incidencia de circunstancias ajenas a su destino agrario, era el doble del que normalmente correspondía a las de su misma calidad o cultivo en la comarca o zona, por lo que el arrendamiento quedaba excluído de los derechos reconocidos al arrendatario por la legislación especial.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y condenó al demandado a vender a la actora la finca objeto del litigio por el precio que se habría de determinar en ejecución de sentencia.

Interpuesto por el demandado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial, acogiendo el recurso, revocó la sentencia impugnada y desestimó íntegramente la demanda.

En su argumentación, el tribunal de instancia, tras hacer un pormenorizado análisis de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, parte de considerar como hechos probados que la demandante, a consecuencia de su avanzada edad y su deficiente estado de salud, no estaba capacitada para realizar tareas agrícolas de ninguna clase, teniendo importantes dificultades para moverse, incluso para acudir ante el Juzgado donde se siguieron las actuaciones de las que se trae causa, y que se había alejado de las labores del campo desde hacía muchos años, no encontrándose dada de alta en el impuesto de actividades económicas ni figurando como titular de la explotación agraria, y no habiendo acreditado ingreso o rentabilidad económica alguna derivada de la agricultura. Del mismo modo, considera acreditado que personas ajenas a la familia de la demandante aprovechaban los pastos de la finca arrendada, los cuales constituían una parte importante de su extensión, así como que familiares de la actora, que atendían los invernaderos existentes en la misma, se dedicaban a otros trabajos distintos de la agricultura, de todo lo cual extrae la Sala de instancia la conclusión de que en el caso examinado no concurría la preferente atención a la explotación agrícola o ganadera exigida por la jurisprudencia para el reconocimiento del derecho de la demandante a acceder a la propiedad de la finca.

A las anteriores consideraciones se añade, según la sentencia recurrida, la imposibilidad de apoyar la pretensión en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, conforme al cual, no se perderá la condición de cultivador personal, aunque se utilicen dos o más asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida u otra justa causa que impida continuar en el cultivo personal, pues, según razona el tribunal sentenciador, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, no es lo mismo enfermedad que edad provecta para el ejercicio de las labores del campo, ya que si la primera puede curarse, la senectud, por el contrario, se aumenta con los años; y no debe prescindirse de la determinante circunstancia de que el artículo 16 de la Ley arrendaticia presupone un arrendatario en plenas condiciones físicas al que, con posterioridad al inicio de la actividad explotadora, le sobreviene una enfermedad inexistente al comienzo de las labores agrarias, de suerte que puede abandonarse el cultivo personal, sin perder el derecho de acceso a la propiedad de la finca, por cualquier causa que impida continuar laborando directamente, pero la norma no ampara a quien, antes de ejercitar el derecho, ya le ha sobrevenido la decrepitud que le impide, no ya continuar, sino siquiera iniciar el cultivo personal. Argumento éste que, además -concluye la sentencia recurrida-, encuentra apoyo en el párrafo cuarto del artículo segundo de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, el cual exige al arrendatario que, una vez ejercitado el derecho de adquisición, cultive personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo.

Contra la sentencia de segunda instancia ha interpuesto la parte demandante recurso de casación, que se articula en dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la doctrina legal que lo interpreta.

La denuncia casacional se contrae a afirmar la concurrencia de la condición de cultivador personal de la demandante, alegando que fue negada indebidamente por la sentencia recurrida, y que resulta de la prueba practicada en el proceso, de la que queda acreditada, en la tesis de la parte recurrente, la incapacidad sobrevenida de la actora y la realización de las labores agrícolas por su hijo, que convive con ella, por su yerno y, ocasionalmente, por su hija, de donde se sigue, en recta aplicación del precepto invocado como infringido, tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente, la condición de cultivadora personal a la que se supedita el reconocimiento del derecho de acceso a la propiedad sobre el que versa el litigio, que asiste a la actora desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, y que se mantiene al cobrar vigencia la Ley 1/1992. Concluye señalando que, según reiterada jurisprudencia, no ha de constituir un obstáculo para el reconocimiento de dicha condición el hecho de que, por razones de edad y de incapacidad física, no se dedicara de forma exclusiva o preferente a la explotación de la finca, que realizaba con la ayuda de sus familiares, destacando la finalidad tuitiva de la ley, que ha de amparar a quienes, como la demandante, llevaron la dirección de la explotación agrícola y asumieron los riesgos de tal actividad económica, aunque tuviera cierta incapacidad para el trabajo.

Tal y como se indica en la Sentencia de 20 de abril de 2007, que resuelve un caso que presenta una notoria similitud con el presente, esta Sala ha ido elaborando un cuerpo de doctrina en torno a la caracterización de la condición de cultivador personal, en cuanto requisito para el ejercicio del derecho a acceder a la propiedad de la finca rústica arrendada, que se resume entre otras, en la Sentencia de 31 de enero de 2007 -con cita de otras anteriores-, conforme al cual, para reconocer la indicada condición es precisa la dedicación en exclusiva a las labores agrícolas, por sí, o con la ayuda de familiares que convivan con el arrendatario, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria; no perdiéndose, sin embargo, la condición de cultivador personal aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal, distinguiendo esta misma doctrina entre el profesional de la agricultura, que desempeña las actividades de tal orden con el carácter preferente que resulta de los presupuestos establecidos en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, y el cultivador personal, que las realiza con dedicación exclusiva.

Este rigor, ciertamente, ha sido objeto de alguna modulación, al considerar que la edad avanzada, por sí misma, no era conceptualmente incompatible con la condición de cultivador personal, y al admitirse la compatibilidad de las labores agrícolas con el desarrollo de una pequeña industria, o con otras actividades de distinta naturaleza, pero siempre se ha destacado la necesidad de que la actividad preferente sea la agrícola. De ahí, que la misma doctrina jurisprudencial haya declarado que no cabe prescindir del carácter primordial de la dedicación a la explotación agrícola y de que lo decisivo, a los efectos de apreciar la condición de cultivador personal, es la dedicación del arrendatario a la explotación de la finca como modo de subsistencia, aunque se valga de ayuda familiar por causas justificadas, pero manteniendo, en todo caso, "el control y la dirección propia", la continuidad al frente de la explotación y la responsabilidad sobre la misma, la dedicación del labrador que vive del campo y para el campo, permaneciendo en contacto con la tierra que cultiva, de suerte que no pierde la condición de cultivador personal "en tanto se mantenga en la explotación y aunque no realice todos los trabajos materiales que la misma pueda exigir" (Sentencias de 27 de diciembre de 1999 y de 31 de enero de 2007 ), o, en supuestos de imposibilidad física, "se mantiene la permanencia al frente de la explotación, responsabilizándose de la misma, en relación directa con el trabajo al ostentar la dirección de las actividades agrícolas" (Sentencia de 26 de julio de 2007, que cita la de 4 de octubre de 2006 ).

Era ineludible, así las cosas, que la jurisprudencia de esta Sala diferenciara los casos en que la explotación se llevaba a cabo con ayuda de familiares, de aquellos otros en que el arrendatario era sustituído en las tareas agrícolas. La Sentencia de 31 de enero de 2007, que recoge el criterio sustentado en las de 12 de diciembre de 1996 y de 18 de julio de 2005, precisa que el artículo 16 de la ley de Arrendamientos Rústicos mantiene la condición de cultivador personal para el que recibe ayuda de sus familiares en el desempeño personal de la tarea de explotación, pero que no es igual la ayuda que la sustitución, pues son supuestos distintos el de ser ayudado y el de ser sustituído, negando la condición de cultivador personal a quien es sustituído en la llevanza de la explotación agrícola, "de modo que la ayuda o auxilio que prevé este precepto, por el propio significado de tales términos, no puede equivaler a desempeño principal o primordial de las tareas agrícolas, y faltando éste no se puede ostentar la condición de efectivo cultivador personal".

Pues bien, sentada la anterior doctrina, y tras precisar que corresponde a quien pretende el reconocimiento y el ejercicio del derecho que confiere la ley arrendaticia acreditar las circunstancias que operan como presupuestos para apreciar en él la condición de cultivador personal, y que la fijación de tales presupuestos fácticos constituye una cuestión de hecho cuya determinación ha de ser respetada en casación, en tanto no se desvirtúe a través del error de derecho en la valoración probatoria (Sentencias de 25 de marzo de 1996, 25 de julio de 2000 y 20 de abril de 2007, entre otras), no cabe sino desestimar el motivo del recurso que se examina, pues la denuncia casacional que constituye su objeto se erige desde la consideración de que la demandante era la titular de la explotación agrícola que se desarrollaba en la finca arrendada, y que dirigía dicha explotación y llevaba a cabo la realización de las labores propias de la misma, si bien para ello contaba con la ayuda de sus familiares, habida cuenta de su avanzada edad y su estado de salud, lo que contradice abiertamente el factum de la sentencia recurrida, en la que se deja expuesto con claridad que, ya no por razón de su avanzada edad y precario estado de salud, sino por el acreditado alejamiento de la demandante de las labores del campo desde años atrás, corroborado por el hecho de no hallarse dada de alta en el impuesto de actividades económicas y no figurar como titular de la explotación agraria, ni haber acreditado ingreso o rentabilidad económica alguna derivada de la agricultura, carecía de la condición de cultivadora personal que exige la norma para el reconocimiento del derecho reclamado, lo que se ratifica por el hecho de que los familiares que atienden los invernaderos existentes en la finca se dediquen a otras actividades distintas de las agrícolas.

Estas circunstancias son, pues, las que han determinado el sentido desestimatorio del fallo de la sentencia recurrida, que se ajusta, como su fundamentación, a la doctrina de esta Sala interpretativa del concepto jurídico de cultivador personal a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Falta la prueba del hecho que opera como presupuesto para el reconocimiento del derecho impetrado, a saber, la dedicación por la demandante, si acaso con la ayuda, por razones de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que le hubiese impedido continuar el cultivo personal, de su familiares o asalariados, a las labores del campo, a la explotación de la finca como medio de subsistencia, manteniendo en todo caso el control y dirección, la permanencia o continuidad al frente de la explotación y la responsabilidad sobre la misma. El alegato impugnatorio, por tanto, nace viciado en su origen, en la medida en que incurre en el defecto de la "petición de principio", al construirse la denuncia casacional sobre un componente fáctico diferente al de la sentencia recurrida sin haber logrado desvirtuar previamente éste, que simplemente se elude para erigir el alegato que ha de conducir al éxito de la pretensión deducida en la demanda sobre aquellos datos y consideraciones de hecho.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso se destina a denunciar, la infracción del artículo 1.1 a) de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, que no exige, según sostiene la parte recurrente, y al contrario de lo que la Audiencia ha considerado, que concurra la condición de cultivador personal en el arrendatario que lo es de un contrato anterior a la vigencia del Código Civil.

Esta Sala, al examinar los supuestos a los que se refieren el artículo 98 y la disposición transitoria primera , regla tercera, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, ya había puesto de manifiesto que los requisitos para el acceso a la propiedad eran distintos en uno y otro caso, pues mientras el artículo 98 se aplicaba a los contratos anteriores al Código Civil, la disposición transitoria en cuestión se refería a los contratos anteriores a la Ley de 15 de marzo de 1935, y en cuanto a los requisitos personales, ésta reconocía el derecho de acceso al cultivador personal, en tanto que el artículo 98 se refería al arrendatario, término que, como explica la Sentencia de 14 de diciembre de 2004 -con cita de la de 21 de junio de 1993 -, ha de ser interpretado de acuerdo con los artículos 14 y 15 a) de la misma Ley. «Derogado el art. 98.1 de la Ley arrendaticia por la Ley 1/1992, de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos -dice el Fundamento de Derecho Segundo de la citada Sentencia de 14 de diciembre de 2004 -, es el criterio interpretativo contenido en la citada sentencia de 1993 el aplicable al art. 1.1 de la Ley esta última Ley dados los términos de sus apartados a) y b), teniendo en cuenta, además, la nueva redacción dada en ella al art. 15 a) de la Ley 83/1980, según el cual se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley: "La persona mayor de edad que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias", estableciendo el apartado 5 del art. 2 de esta Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995 que a los efectos de esta Ley se entiende por "Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total".

En los arrendamientos anteriores al Código Civil no se exige, pues, que el arrendatario tenga la condición de cultivador personal, pues basta la mera condición de arrendatario para que pueda ejercitar los derechos concedidos por la legislación especial arrendaticia. Ahora bien, siempre es requisito insoslayable que el arrendamiento se encuentre sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos, lo que pasa, a su vez, por reconocer en quien quiere ejercitar el derecho a acceder a la propiedad la condición de arrendatario, que se reserva -como, en su caso, a los subarrendatarios- a quien sea profesional de la agricultura, según dispone el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980. Para determinar quién merece tal condición ha de estarse, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la misma Ley -que atribuye, en todo caso, al cultivador personal la condición de profesional de la agricultura-, y en su artículo 15 a), así como en el artículo 5.2 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995, al que se remite el anterior, y cuyo contenido se acaba de transcribir.

Así las cosas, y vistos los elementos caracterizadores de la condición subjetiva requerida para poder ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, se ha de concluir -en línea con el precedente que representa la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2007, a la que se ha hecho referencia con anterioridad- que el argumento que fundamenta la denuncia casacional carece del necesario efecto útil para poder ser estimada, pues aun teniendo por cierto que el arrendamiento fuera anterior al Código Civil, y que, por ello, no era precisa la concurrencia de la condición de cultivador personal, no menos cierto es que los hechos también considerados probados impiden reconocer en la actora la condición de profesional de la agricultura, que se erige en requisito ineludible para poder ejercitar el derecho que confiere la legislación especial arrendaticia, siendo evidente que las circunstancias en torno a las cuales se define tal condición y se construye el requisito no pueden concurrir en quien, contando con una avanzada edad y un precario estado de salud, se había alejado desde hacía tiempo de las labores del campo, y no pudo acreditar la obtención de rendimiento o ingreso alguno derivado de la explotación de la finca, relevantes circunstancias contempladas en la sentencia recurrida, y que son incompatibles con la dedicación y la ocupación directa y efectiva, y en todo caso primordial y preferente, de la explotación que caracterizan la figura del profesional de la agricultura.

El motivo, por ello, también se rechaza.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesta por Celestina, sustituída procesalmente por don Luis Antonio y por doña María Milagros, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), de fecha 6 octubre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 18 de Abril de 2018
    • España
    • 18 Abril 2018
    ...pues como se dijo, el recurrente no atiende a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida. En la STS núm. 127/2008 de 8 de febrero , se declaró: « [...]Pues bien, sentada la anterior doctrina, y tras precisar que corresponde a quien pretende el reconocimiento y el ejerc......
  • ATS, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 Febrero 2016
    ...en las actuaciones del órgano de derecho que administra y representa la sociedad, contenida en SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 8 de febrero de 2008 . Al respecto precisa que esta equiparación que hace la sentencia recurrida no resulta de ninguna circunstancia fáctica puesta de manifiesto e......
  • SAP A Coruña 44/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...mayo 1994, 10 febrero 1995, 11 noviembre 1996, 21 febrero 1997, 27 de diciembre de 1999, 18 julio 2005, 4 octubre 2006, 20 abril 2007 y 8 febrero 2008 ), y tampoco se pierde tal carácter por el hecho de desempeñar otra actividad, salvo que la misma desvirtúe totalmente aquella dedicación o ......
  • STS 474/2013, 17 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Julio 2013
    ...fincas al tiempo de ser adquiridas por terceros de buena fe se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 14-6-94 , 24-10-94 , 11-2-03 y 8-2-08 ). SEXTO .- El motivo segundo , fundado también en infracción de los arts. 1303 y 1307 en relación con el art. 4.1, todos del CC , impugna la se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR