ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3908A
Número de Recurso3741/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3741/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3741/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 295/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 817/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, el procurador Sr. Noriega Arquer, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Álvarez Real presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Anselmo en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado escrito de alegaciones, solicitando al admisión del recurso. Mediante escrito la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 que en esencia y a los efectos del presente, ratifica el de fecha 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, se interpone, al amparo del art. 477.2.3º LEC , alegando dos motivos. En el primero alega la errónea interpretación y valoración de la condición de cultivador personal como requisito imprescindible para el derecho de abandono, previsto en el art. 4º de la Ley, sin indicar de que ley se trata. Relata que se hace una valoración de la prueba ilógica y contraria al contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio, donde la totalidad de los testigos depusieron de forma rotunda y contundente que la casa era la residencia habitual, como se corrobora con el certificado municipal de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima de 22 de febrero de 2001 y las de fecha 7 de diciembre de 2007 y 13 de octubre de 2009 , y las de la Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012 , en las que apoya en interés casacional.

En el segundo motivo, alega aplicación indebida del art. 4.1 de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos , al efectuar la sentencia recurrida una interpretación distinta de la que hace el TS en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 . El recurrente se limita a explicar que en el caso que nos ocupa no ha habido ofrecimiento por parte del arrendador de la indemnización prevista en el apartado 3º del art. 4 de la Ley, a saber: a) permanecer en la vivienda hasta el fallecimiento, y b) al diez por ciento de la superficie total de las fincas arrendadas.

SEGUNDO

Examinado el recurso, y no obstante las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, este incurre en causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2 y 481 LEC y falta de acreditación de interés casacional atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC .

Respecto a la defectuosa formulación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

A la vista de lo expuesto, el recurso carece de la necesaria precisión y claridad, creando gran confusión y ambigüedad, siendo que realmente es necesario la lectura íntegra del mismo, para saber lo que en realidad denuncia en sus dos motivos, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Siendo que además de lo anterior, no acredita el interés casacional, alegado. En el recurso de casación por interés casacional, deberá indicarse la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años). Siendo que además va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). Y a los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional, lo que no concurre en el presente caso. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

Pues bien, en el primer motivo, el propio recurrente cita cuatro Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, en las que se sigue el mismo criterio, por lo que no se cumple lo anterior, además no se identifica ni individualiza en que consiste la infracción, en qué manera presenta intereses casacional. Además existe doctrina de la Sala sobre la cuestión planteada, lo que determina la inadmisión. Siendo que además y en definitiva, como el propio recurrente refiere en su recurso, lo que denuncia es la errónea valoración de la prueba que se hace en la sentencia.

Por lo que respecta al segundo motivo, tan solo se cita en fundamento del interés casacional una sola STS, que no es del Pleno, por lo que no acredita el mismo, pero en cualquier caso tampoco identifica la forma en que se produce la infracción denunciada.

Pero además no acredita el interés casacional, pues como se dijo, el recurrente no atiende a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida.

En la STS núm. 127/2008 de 8 de febrero , se declaró: « [...]Pues bien, sentada la anterior doctrina, y tras precisar que corresponde a quien pretende el reconocimiento y el ejercicio del derecho que confiere la ley arrendaticia acreditar las circunstancias que operan como presupuestos para apreciar en él la condición de cultivador personal, y que la fijación de tales presupuestos fácticos constituye una cuestión de hecho cuya determinación ha de ser respetada en casación, en tanto no se desvirtúe a través del error de derecho en la valoración probatoria ( Sentencias de 25 de marzo de 1996 , 25 de julio de 2000 y 20 de abril de 2007 , entre otras)....».

Y es que en efecto, en la sentencia recurrida en casación, que parte de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, al existir recibos de renta que datan de 1929, se resuelve en lo relativo al requisito de cultivador personal, que es el único que exige dicha ley al arrendatario, para gozar de los beneficios que la misma reconoce, incluyendo el derecho de indemnización y ocupación, por cuanto estima que no tiene sentido que el arrendatario que no cultive directamente la finca, pueda conservar tales derechos, concluye que conforme a la jurisprudencia del TS, y analizada la prueba que obra en autos, considera que debe ratificarse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, « [...]por cuanto de las fotografías de autos, donde aparecen las fincas objeto de arrendamiento, se desprende sin dificultad que no se encuentran cultivadas ni aprovechadas y estado de semi abandono y sin segar, y por tanto ni las trabaja el arrendatario por si ni con la ayuda de asalariados, a salvo de la presencia, reconocida por todos los vecinos, de animales propiedad de un tercero que se sirve de dichas fincas en su beneficio, así como el estado también muy deteriorado tanto de los aperos de labranza y tractor que carece de seguro sin poder circular, como de la casa, con unos consumos mínimos y en estado de abandono, reconociendo los vecinos la falta de cultivo y de actividad agrícola y su presencia esporádica en la localidad, y en la casa que no puede entenderse que constituya su residencia habitual».

Por lo que respecta al segundo motivo, relativo a la procedencia, según el recurrente, del derecho a la indemnización, igualmente, el recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia, por cuanto la misma concluye que: «[...] que siendo el abandono del cultivo voluntario con pérdida de la condición de cultivador personal le priva de la indemnización del citado precepto» (en referencia al art. 4º). Razona que aunque ello no se disponga así expresamente: «[...] si parece lo congruente con el espíritu de la norma su exigencia, pues se contempla el supuesto de quién lo fue hasta el fin del arriendo (su carencia determinaría el decaimiento del arriendo) y se salvaguarda este carácter y su vinculación a la tierra al disponer que continuará, además de con el disfrute de la casa labor, con el de un 10% de la tierra del arriendo. Sentido en el que se pronuncia la STS de 25 de febrero de 2009 . En definitiva, el recurrente carece de los derechos que, bajo al rubrica de "indemnización por abandono" establece el repetido artículo 4». En consecuencia, si atendemos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala.

Por último la STS núm. 74/2009, de 25 de febrero , declaró: «Se plantea en el caso la cuestión jurídica relativa a si una persona que ha perdido la condición de cultivador personal puede obtener los beneficios contemplados en el citado artículo 4.

Ha quedado acreditado en la instancia, de una parte, que el demandado don Constantino no tiene la condición de cultivador personal, habida cuenta de que el artículo 16 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, establece que se considerará cultivador personal a quién lleve la explotación por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria, lo que no sucede en el presente caso, y de otra, la casa de labor no constituye su vivienda habitual.

En definitiva, el recurrente carece de los derechos que, bajo la rúbrica de "Indemnización por abandono" , establece el repetido artículo 4».

En consecuencia, si atendemos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala. Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación al ser el interés casacional alegado, meramente instrumental o artificioso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 295/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 817/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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