STS 167/1997, 6 de Marzo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso284/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución167/1997
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad UARTZE, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de octubre de 1.992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio de incidentes seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de dicha capital, sobre desahucio. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Sofía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián, fue visto el juicio de incidentes número 310/91, seguido a instancia de Dª Sofía, contra la entidad Mercantil hoy recurrente, sobre desahucio.

Por la representación de la parte actora se presentó demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio del demandado UARTZE, S.A. del local y sótano de la C/ DIRECCION000, núm. NUM000de San Sebastián condenando a éste a que dentro del término de Ley, desaloje y deje libre y expedito a disposición de los copropietarios del local y sótano objeto de la presente litis, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo verifica, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Coello López en nombre y representación de Dª Sofía, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado respecto del local y sótano sito en el número NUM000de la DIRECCION000, condenando a Uartze S.A. a que tan pronto sea firme la presente resolución y dentro de los plazos legalmente establecidos, proceda al desalojo del mismo, bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada, se formuló recurso de apelación, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Primera de dicha Audiencia con fecha 5 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la ENTIDAD MERCANTIL UARTZE S.A. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, en representación de Uartze, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1.692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, citando como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la S.T.S., de fecha 20 de diciembre de 1.989".

Segundo

" Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Se citan como infringidos el art. 9, del R.D.L. 2/1.985 y los arts. 1.255, 1.281 y siguientes del C.Civil y especialmente los arts. 1.282, 1.285 y 1.289 de dicho Código".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido por la representación de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en la que, confirmando totalmente la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 25 de octubre de 1992, desestimando el Recurso de Casación formulado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, tiene su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, al decir del recurrente, de la doctrina jurisprudencial contenida en la S.T.S. de fecha 20 de diciembre de 1.989.

Este motivo debe, ser de plano desestimado.

En principio, hay que resaltar que existe una línea jurisprudencial constante y pacífica, por la que se proclama que, es preciso que, para que una doctrina jurisprudencial pueda estimarse como infringida, es necesario que la misma esté plasmada en dos o más sentencias conformes, con lo que se hace un debido cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 1-6 del Código Civil, que habla de la jurisprudencia como la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las normas jurídicas.

Es más, tiene advertido el Tribunal Supremo, que la jurisprudencia alegable en casación ha de ser reiterada (S.S. de 22 de diciembre de 1.969, 5 de mayo de 1.970, 20 de junio de 1.975, 25 de marzo de 1.976 y 15 de febrero de 1.982, entre otras); y debe recaer sobre la fundamentación constitutiva de la "ratio decidendi" y no de declaraciones hechas como "obiter dicta" o a mayor abundamiento (S.S. de 14 de noviembre de 1.990 y 16 de julio de 1.992).

Lo único que admite la doctrina jurisprudencial, siempre partiendo de la base de un mínimo de dos sentencias concordantes, es que una sola sentencia, que no haya sido contradicha, debe ser seguida por el Juzgador de Instancia (S.S. de 24 de abril de 1.970 y 19 de abril de 1.972).

Y en el presente caso solo se habla de una sentencia, que aparte de contemplar aspectos no identificables desde el punto de vista de los actos de administración en la copropiedad que regula el artículo 398 del Código Civil, pues en esta cuestión planteada se puede hablar de mayoría de intereses a tenor de las cuotas que constituyen la copropiedad, y la sentencia aludida parte de una base de equilibrio total en la cuantía de las cuotas; al tratarse de dos comuneros cuyas cuotas de interés están al cincuenta por ciento, y que lo que uno estimaba como beneficioso, la realización del acto de administración, por el otro copartícipe no era así aceptado, teniendo el mismo valor dichas contraposiciones. Pero es que en el fundamento quinto de la mencionada sentencia, se admite, incluso, la posibilidad de realizar la actuación tendente a la extinción del arrendamiento, siempre que se deduzca, que es beneficioso para todos los comuneros.

Y además la resolución que según la parte recurrente se dice infringida, no tiene su base en otras anteriores y ni siquiera ha sido mantenida con posterioridad.

También en este motivo, se alega de una manera inconexa con precepto legal alguno, la falta de legitimación activa de la parte actora en el juicio del que este recurso trae causa, aserto que carece de todo fundamento, desde el instante mismo que el criterio establecido por esta Sala, cuando establece y mantiene la eficacia de lo hecho, desde un punto de vista de administración por el condueño que representa por si solo la mayoría de intereses, sobre todo cuando dicha diligencia administrativa es conocida por el otro condueño y dicha actividad no afecta a la indivisibilidad de la cosa tenida en común; todo ello en acuerdo de lo preceptuado en el artículo 398-2 del Código Civil.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación también está residenciado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero por infracción de preceptos y doctrina jurisprudencial que desarrolla en una triple vertiente, y que se estudiaran para una mejor comprensión, siguiendo tal sistemática.

En primer lugar estima la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 9 del Real Decreto 2-1.985, de 30 de abril, de Medidas de Política Económica, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil.

Este submotivo debe ser desestimado de plano.

Efectivamente el mencionado artículo 9 del R.D.L. de 30-IV-1.985 establece claramente que los arrendamientos de locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor de dicha norma, no les será aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 104-1.964, de 24 de diciembre.

Y en el presente caso el contrato locativo que suscribieron las partes de la presente "litis" con fecha 17 de julio de 1.985, ya vigente dicho R.D.L. de 30 de abril de 1.985, y una hermeneusis lógica de sus cláusulas, no permite afirmar que en las mismas se estableciera como pacto la prórroga forzosa del arrendamiento, por lo que hablar de un derecho a tal prórroga a favor de la parte ahora recurrente y arrendataria, es totalmente inviable, y con ello se corrobora, en este sentido el "factum" de la sentencia recurrida, que debe permanecer con todas sus consecuencias, desde el instante mismo de que no puede ser atacado por el cauce procesal que constituye el recurso extraordinario de casación.

Como consecuencia de lo anterior hay que afirmar que no ha habido, tampoco, infracción indirecta del artículo 1.255 del Código Civil, pues desde luego, el principio de libertad contractual ha resplandecido en el vínculo locaticio que las partes han establecido, pero una cosa, es el precitado principio de libertad, y otra, que en base al mismo, dichas partes hayan pactado la prórroga forzosa del plazo arrendaticio, pacto éste, que como anteriormente se ha resaltado, no ha existido ni expresa, ni siquiera tácitamente, en el mencionado contrato de 17 de julio de 1.985.

En el segundo submotivo, la parte recurrente estima que se han infringido los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil.

Esta generalidad, que en principio sería inadmisible casacionalmente, queda salvada acudiendo al encabezamiento del motivo, cuando habla en especial de la infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.285 y 1.289 del mencionado Código Civil.

Este dato impugnatorio debe ser totalmente desestimado.

Prácticamente este submotivo es una pura derivación y consecuencia del anterior, y se ha de repetir sucintamente lo dicho para rechazarlo.

La sentencia recurrida ya destaca en su fundamentación que en las cláusulas del contrato de arrendamiento de 17 de julio de 1.985, no se introdujeron palabras o frases que pudieran servir de base a la introducción de la figura jurídica de la prórroga forzosa arrendaticia, y así dice textualmente que "conscientes las partes de que no existía ya la prórroga forzosa del mismo, que no pactaron expresamente, por lo que habrá de cumplirse aquello a que libre y espontáneamente se comprometieron".

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho y lo que afirma la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 1.993, que la función de interpretación de un contrato se atribuye, en principio, a los órganos de instancia, cuyo criterio puede ser modificado en casación, cuando se acredite que es ilógico o contrario a la Ley, ilegalidad ésta que como ya se aclaró y dijo con anterioridad no se ha dado en la sentencia recurrida.

El tercer submotivo, sigue un criterio sistemático, cuando vuelve a hablar de infracción del artículo 1.282 del Código Civil, pero esta vez basándolo en el dato de la realización de importantes inversiones en el local objeto del arrendamiento, por parte del recurrente.

Este submotivo debe ser, como los anteriores, también desestimado.

En primer lugar, en el presente caso, surge lo que doctrinalmente ha venido en llamarse cuestión nueva, que según sentada doctrina jurisprudencial (como epítome la S. de 26 de julio de 1.993) debe ser rechazada en el recurso de casación, puesto que provocaría a las otras partes una flagrante e inadmisible indefensión.

Pero es que, además, ya se dijo con anterioridad que en la sentencia recurrida no había habido tergiversación interpretativa alguna, respecto al contrato de arrendamiento de 17 de julio de 1.985, ya que había, en su hermeneusis, hecho prevalecer lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1.281 del Código Civil, pues como muy bien dice la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.964, que aunque el artículo 1.281 del Código Civil no excluye otra clase de interpretaciones, de por si de la parte principal, en la interpretación contractual.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 De la ley de enjuiciamiento civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Uartze S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 5 de octubre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que, asimismo perderá el depósito constituido al que se dará el curso legal. Remítase certificación de la presente resolución a la referida Audiencia, a la que, al tiempo, se remitirá los autos y rollo que en su tiempo envió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. L. Albacar López.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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