SAP Baleares 242/2003, 14 de Abril de 2003

ECLIES:APIB:2003:990
Número de Recurso97/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

ROLLO NÚM. 97/03

SENTENCIA NUM 242

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a 14 de Abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio ordinario, LAU, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Palma, bajo el n°

39/02, Rollo de Sala n° 97/03, entre partes, de una como codemandadas - apelantes SUARECA,

S.L. y Dña. María Rosa , representadas respectivamente por las Procuradoras

Dña. Magina Borrás Sansaloni y Dña. Monserrat Montané Ponce, y de otra, como actora - apelante

sucesiva D. Gerardo , D. Gregorio ; Dña. Asunción y Dña. Cristina y

Dña. Edurne , representada por el Procurador D. Miguel Socías

Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Iñigo Casasayas Talens, Dña. María

Antonia Mateu Gelabert y D. Manuel Montis Suau.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Palma, en fecha 31 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda deducida por D. Gerardo , Dª Cristina , Dª Edurne , Dª Asunción y D. Gregorio , representados por el Procurador Sr. Socías, contra Dª María Rosa , representada por el Procurador Sra. Montané, y contra la mercantil SUARECA SL, representada por el Procurador Sra. Borrás debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento a los que se alude en la demanda y referentes al local y al sótano que se describen en sus expositivos, por lo que los demandados vienen obligados a desalojar los locales dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran; por lo que debo condenar y condeno a los mismos a estar y pasar por el presente pronunciamiento, y al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de las partes codemandadas, que fueron admitidos, y seguido el procedimiento por sus trámites, fue apelada por vía sucesiva por la parte demandante, y recibidos los autos se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril del presente año, quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia que estima la demanda formulada por los arrendadores contra la arrendataria y la entidad adquirente por traspaso del local de negocio y sótano, declarando resueltos los contratos de arrendamiento sobre dicho local y sótano que les liga con la arrendataria por traspaso ilegal al haberse concertado el traspaso antes de los treinta días hábiles que para ejercitar el tanteo reconoce al arrendador el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al amparo de la causa 5ª del artículo 114 de la citada Ley, es apelada por vía principal por la entidad adquirente y por la arrendataria, mientras que los arrendadores la apelan por vía sucesiva.

SEGUNDO

Recurso de la entidad adquirente. Se reitera por la mercantil Comercial Suareca, S. L. que los arrendadores demandantes no han tenido nunca la intención de ejercitar el derecho de tanteo, como queda plenamente acreditado por las pruebas practicadas en autos, y de ello hace derivar las dos consecuencias jurídicas siguientes: a) La renuncia tácita al derecho de tanteo por parte de los actores, y b) La actitud de los actores supone un abuso de derecho.

Pues bien, si en técnica jurídica se entiende por renuncia al derecho aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir, en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos -SSTS. 16 de octubre de 1987, 5 de marzo, 3 de junio, 31 de octubre y 27 de diciembre de 1991, 24 de octubre de 1992, 28 de enero de 1995, 30 de octubre de 2001, entre otras muchas -, en el caso resulta que no cabe conceptuar como actos claros e inequívocos de la renuncia al derecho de tanteo que los arrendadores guardaran silencio sobre el deseo y la propuesta de traspaso efectuada por la arrendataria, notificada a través de su representante la Agencia Fernández, puesto que en la misma se les indicaba que se daría cumplimiento a los requisitos prevenidos en los artículos 32 y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo que en realidad no efectuaron los demandados al proceder a formalizar el traspaso proyectado sin respetar el plazo legal previsto en el citado artículo 35, infracción sólo atribuible a los contratantes del traspaso y no a la propiedad que, cualquiera que fuera su intención, tenía derecho a que se respetara el requisito legal previsto por la norma para ejercitar su derecho si le conviniera, máxime cuando ya había mostrado su voluntad contraria a la realización del traspaso en los términos propuestos por el copropietario don Gerardo . Pero es que, además, la renuncia tácita por la propiedad al derecho de tanteo es cuestión nueva no alegada en la instancia en la que dicha parte mantuvo que el plazo de treinta días para su...

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