SAP Alicante 352/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2005:2628
Número de Recurso405/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 352/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Alcoy con el número 120/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Íñigo , representado por el Procurador Dª. María Jesús Vercet Lozano y dirigido por el Letrado D. Ricardos Sánchez de los Reyes-Gavilán; y como parte apelada el demandado, D. Juan Pedro , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigido por el Letrado Dª. Maribel Ruiz Martos, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 120/03, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la excepción de prescripción alegada por el demandado, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vercet en nombre de D. Íñigo contra D. Juan Pedro representado por el Procurador Sr. Penadés y debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 21 de julio de 2005 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 405/324/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión primera que se debate en esta alzada es aquella que constituye el motivo desestimatorio de la demanda y que no es otra que la contienda sobre si la acción ejercitada en la demanda se encuentra o no prescrita, polémica que no se centra en la determinación del dies a quo ni en la posible existencia o interpretación de un acto interruptivo sino en la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora, que es calificada por el Juez a quo (que sin más aprecia la excepción) de aquiliana, lo que le lleva a acudir al breve plazo del año del artículo 1968-2 CC -, no obstante ser la referencia contenida en la fundamentación jurídica de la demanda propiamente contractual, calificativo al que en efecto debemos acudir dado que la pretensión que se sustenta en la demanda se suscita desde la existencia -que la contraparte combate- de un contrato típico en la relación abogado-defendido, de arrendamiento de servicios, lo que nos lleva directamente, en cuanto a los tiempos de prescripción de acciones, al artículo 1964 CC.

En efecto, y con independencia de lo que se dirá sobre la existencia o no de dicho contrato -el demandado formula excepciones de falta de legitimación activa y pasiva basadas en su inexistencia-, de lo que no cabe duda es que a la hora de calificar preliminarmente la relación de la que nace la acción que se ejercita para definir los parámetros temporales de la acción de que se trate, la existencia de relación contractual desde el propio correlato fáctico de la demanda deviene evidente y, siendo así, la conclusión que se alcanza es, primero, que la negligencia que se acusa lo es de incumplimiento de dicho contrato cuando de ninguno de los hechos resulta que el actuar del que pretende resarcirse el actor surgen al margen de la relación contractual de que se trate. Dicho de otro modo, y en la hipótesis inicial que ahora formulamos, el sustento de una prescripción de la acción carece de fundamento fuera de la relación propia Abogado-cliente y, con la premisa de la existencia de una relación bilateral, única en la que cabe sustentar el factum de la demanda, la conclusión que alcanzamos es que, como señala la STS de 12 de diciembre de 2003 (que sirve de ratio para la más actual de STS 14-7-05 ), en la llamada responsabilidad civil profesional que aquí se exige al Letrado por el encargo recibido es obvio que se está, dice la citada resolución, "...en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados...", siendo en este sentido concluyente la Sentencia de fecha 8 de enero de 2000 al señalar que "...la sentencia parte de la «existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, y, por ende, con toda razón califica la responsabilidad como contractual, siéndole de aplicación el plazo quincenal previsto en el artículo 1964 del Código Civil »...". La conclusión que se alcanza aquí es idéntica, esto es, que la acción que se ejercita tiene indudable naturaleza contractual por su origen y, al margen de que el efecto, por mor del principio de unidad de la culpa, sea idéntico en los términos de los artículo 1101, 1104 y 1902 CC , no por ello se desvirtúa dicha calificación tanto más cuando es de esta naturaleza la acción ejercitada en la demanda, como es de ver de la referencia tanto positiva como doctrinal que el actor contempla en la fundamentación de su escrito rector.

Procede en consecuencia estimar el...

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