SAP Alicante 389/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2019
Fecha05 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001120/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001498/2016

SENTENCIA Nº 389/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a cinco de julio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1498/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante, D. Jesús María, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Rafael García Boix, y como apelada D. Juan Antonio representado por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigido por la Letrada Sra. Mónica Paredes Pardo y Mapfre Seguros Empresas, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Juan Ignacio Ortiz Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. D. Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Orts Mogica, contra D. Juan Antonio y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, D. Jesús María en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó

formado el Rollo número 1120/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 4 de Julio de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se imputa al letrado codemandado, absuelto en la instancia, haber infringido la lex artis vinculada a su profesión, por el hecho de no haber informado a su cliente del archivo de las actuaciones penales, así como de la posibilidad del ejercicio de acciones civiles o laborales, y por no haber iniciado tales acciones, perjudicando el derecho de defensa del demandante y las posibilidades de obtener una indemnización por las lesiones y demás perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral.

En primer lugar, conviene recordar la doctrina sobre la responsabilidad profesional de los letrados en el ejercicio de sus funciones.

Dice a estos efectos la STS de 30 de marzo del 2006, que: " La jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis (reglas del of‌icio), pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria. ".

Y la STS 19 de noviembre de 2013, que: " En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identif‌icación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. num. 1021/2011 ; 27 de septiembre de 2011, rec. num. 1568/2008

; 27 de octubre de 2011, rec. num. 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. num. 546/2009 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.

De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la f‌ijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manif‌iestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente...

...Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho

a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada .".

La STS de 20 de mayo de 2014 " Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. num. 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. num. 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. num. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. num. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. num. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. num. 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. num. 4086/2000 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. num. 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del of‌icio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perf‌ilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de...

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