SAP Madrid 388/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2005:7521
Número de Recurso321/2004
Número de Resolución388/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCOD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00388/2005

Fecha: 21/06/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 321/2004

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante: DON Luis Pedro

PROCURADOR: DOÑA MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

Apelado: «FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS»

PROCURADOR: DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 854/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Vistos, en segunda instancia, por la Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, formada por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 854/2003 (Rollo de Sala número 321/2004), que versan sobre reclamación de cantidad, en los que son parte, como apelante y demandante: don Luis Pedro, defendido por el letrado don Leopoldo Torres Boursault y representado por la procuradora doña María Granizo Palomeque, y como apelado y demandado: el «Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios», defendido por el letrado don José C. Gómez de la Bárcena y representado por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, y siendo Ponente el magistrado don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid dictó sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil tres en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 854/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

...Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Luis Pedro, contra el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, a quien representa la Procuradora Bueno Ramírez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando al actor al pago de las costas causadas...

.

SEGUNDO

El demandante don Luis Pedro interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que con fundamento en las consideraciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia y se condenase a la entidad demandada a pagar al actor las cantidades reclamadas en la demanda que ascendían, por el principal de honorarios profesionales, a ochenta y ocho mil ciento quince euros con cuarenta y siete céntimos (88 115,47) más el IVA devengado, al tipo de 16% (14 098,48 ¤), lo que totalizaba la cantidad de ciento dos mil doscientos trece euros con noventa y cinco céntimos (102 213,95 ¤), más los intereses legales de la primera cantidad, con imposición de las preceptivas costas de ambas instancias a la demandada y lo demás que en Derecho procediere.

TERCERO

El demandado, «Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios» formuló, dentro del término legal conferido al efecto, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, y denegada, a medio de Auto de fecha treinta de julio de dos mil cuatro -confirmado por el de treinta de diciembre de dos mil cuatro-, la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación apelante, se señaló el día uno de junio de dos mil cinco para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

  1. FUNDAMENTEOS DE DERECHO:

PRIMERO

Aduce el recurrente, como primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en el proceso objeto de esta alzada, la infracción de normas y garantías procesales por inadmisión de medios de prueba oportunamente propuestos en tiempo y forma.

Tal cuestión, al reiterar el recurrente la práctica en segunda instancia de la prueba inadmitida al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya quedó resuelta por la Sala en los Autos de fecha 30 de julio y 30 de diciembre de 2004, mediante los que se denegaba el recibimiento a prueba en segunda instancia, sustancialmente por entender correctamente denegada por el juzgador a quo la prueba en cuestión, en virtud de lo establecido por el artículo 283 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, «...No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos...».

En este punto debe recordarse, a mayor abundamiento, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, se configura, precisamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con base en los siguientes requisitos: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente. c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, es decir, "decisiva en términos de defensa".

SEGUNDO

Entrando, por consiguiente, a examinar el fondo de la cuestión debatida en el proceso, ha de recordarse, con carácter previo, que la relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consistentes -conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de...

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