STS 833/2008, 1 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución833/2008
Fecha01 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, en causa seguida al mismo por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Escudero Gómez, y como recurrida Julia, representada por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, instruyó Sumario con el nº 1/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de febrero de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Victor Manuel, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, nacido el día 2 de febrero de 1.967 en Madrid, hijo de José Luis y de María Pilar Paloma, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, al volver de Estados Unidos, país en el que residía hasta febrero de 2.003 y reanudar el régimen de visitas de fines de semana alternos con su hijo de tres años de edad Bartolomé en el transcurso de las visitas con pernocta en el domicilio del padre sito en CALLE000 nº NUM001 de Collado Villalba que tuvieron lugar entre los meses de marzo a noviembre de 2.003, de forma asidua y con ánimo libidinoso, tocaba y chupaba el pene al hijo a quién a su vez hacía lo mismo con el pene del padre.

    Como consecuencia de tales hechos el menor desarrolló un comportamiento de interacción sexual tanto con menores como con adultos y desembocó en un síndrome postraumático que requirió terapia y tratamiento psicológico y que a largo plazo puede desembocar en un trastorno de ansiedad, hiperalerta e hiperactividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a las de seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad y prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros y comunicar con la víctima por tiempo de diez años.

    Se impone al condenado el pago de la totalidad de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    Victor Manuel deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Julia por los daños y perjuicios causados al hijo menor de edad, Bartolomé en la suma de sesenta mil euros (60.000 euros). Esta cantidad devengará el interés legal de demora establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber declarado el Presidente, durante el desarrollo del juicio, impertinentes determinadas preguntas de la defensa dirigidas al acusado, testigos y peritos. CUARTO: Quebrantamiento de forma la amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditaban la equivocación del juzgador. SEXTO: Al amparo del art. 852, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse dado traslado de la totalidad de los autos a la defensa. SÉPTIMO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva. OCTAVO : Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo contra el recurrente. NOVENO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por infracción de precepto constitucional.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, interesando la desestimación del recurso por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) condenó a Victor Manuel por un delito continuado de abusos sexuales (sª de 28 de febrero de 2008), por la conducta mantenida con su hijo José Luís, en el año 2003, cuando éste tenía sólo tres años de edad.

Por la representación del acusado se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia que ha sido articulado en nueve motivos: cuatro, por quebrantamiento de forma (1º, 2º, 3º y 4º), otros cuatro, por vulneración de precepto constitucional (6º, 7º, 8º y 9º), y uno, por error de hecho en la valoración de la prueba (5º).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, con sede procesal en el art. 850.1º de la LECrim., denuncia la denegación de una de las pruebas propuestas por la defensa de este acusado, consistente en la ratificación en el juicio oral del informe emitido por el perito de la defensa, Don Jesús Carlos, obrante a los folios 21 a 40 del Tomo II de la causa.

La diligencia había sido ya denegada en la fase de instrucción y, de nuevo, lo fue en el trámite procesal ante la Audiencia Provincial, por auto de 29 de marzo de 2007, por tratarse de un informe pericial sobre otro informe pericial relativo a la credibilidad del testimonio de un menor (el hijo del recurrente afectado por los hechos de autos), emitido sin que el autor del mismo (el profesor Jesús Carlos ) hubiera siquiera explorado o entrevistado al menor.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, interesó la inadmisión de este motivo por cuanto el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba que se estimen pertinentes para la defensa del acusado no desapodera al Tribunal competente de la facultad de valorar su pertinencia, y porque el objetivo fundamental del cauce impugnativo aquí utilizado no es otro que el de evitar la indefensión del recurrente, cosa que, en el presente caso, no ha sucedido, habida cuenta de que la perito que había emitido el informe criticado por el profesor Jesús Carlos en el suyo compareció a la vista del juicio oral, junto con otros cinco peritos, y fue interrogada por la defensa del acusado, al tiempo que el informe del citado profesor -que había sido admitido en autos- fue valorado por la sentencia.

La acusación particular, por su parte, tras plantear -como cuestión previa- la ausencia de poder que acredite la representación del recurrente, por haber cesado el que tenía -Sr. Augusto - y haber sido declarado en rebeldía el acusado, impugnó este motivo por estimar que el informe del Pfr. Jesús Carlos fue presentado y admitido como prueba documental por la defensa.

El derecho a proponer los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho fundamental de toda persona acusada ante los Tribunales, expresamente reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos y en nuestra Constitución (art. 24.2 CE ), pero que, como todos los derechos, no constituye un derecho ilimitado, correspondiendo, en último término, al juzgador valorar libre y razonablemente la pertinencia de los medios de prueba propuestos, para admitir o rechazar - en este caso, mediante resolución motivada- su práctica (v. arts. 659 y 785.1 LECrim. y, por todas, SSTC 36/1983 y 33/1989 ).

Los criterios que deben guiar al juzgador para decidir sobre esta cuestión no son otros que los de la pertinencia y la relevancia del medio de prueba propuesto. La pertinencia afecta a la relación del medio probatorio con el "thema decidendi" y la relevancia a su potencial transcendencia en orden a la decisión del tribunal. En el trámite de admisión de la prueba debe jugar primordialmente el primero, más, en el trámite casacional, el fundamental debe ser el segundo, es decir, el de la relevancia y necesidad del medio, que debe tener una indudable potencialidad para poder variar el signo de la resolución judicial.

En el presente caso, hemos de reconocer, en primer término, la peculiaridad del informe cuestionado, pues, como ha puesto de relieve la acusación particular en el trámite de admisión, el mismo fue aportado a las actuaciones por la defensa del acusado como una prueba documental. De modo patente, este medio probatorio no ha cumplido las exigencias procesales de la prueba pericial, ni en su proposición, ni en su práctica, ni en su emisión (v. arts. 456 y ss y 723 y ss. LECrim.); y, en segundo término, el referido informe ha sido examinado y valorado por el Tribunal sentenciador (v. FJ 4º "in fine"). En todo caso, es igualmente relevante que el Pfr. Jesús Carlos no informa directamente sobre la credibilidad del menor -al que no exploró- sino sobre la consistencia técnica del informe emitido por Doña María Purificación -que sí le hizo varias entrevistas-, que, además, esta última perito intervino en el juicio oral, junto con otros peritos, y todos ellos fueron interrogados convenientemente por el Ministerio Fiscal y por los Letrados de las partes, de tal modo que la defensa del aquí recurrente tuvo la posibilidad de formular a dichos peritos -de modo particular, a Doña María Purificación - las preguntas que, en línea con el informe del Pfr. Jesús Carlos, hubiera considerado pertinentes.

De todo lo expuesto, se desprende la falta de fundamento del motivo. En el presente caso, no se ha producido la denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma legal por una de las partes.

Por lo demás, en cuanto se refiere a la alegada falta de representación procesal del recurrente, baste decir: a) que la rebeldía del acusado no constituye un impedimento para que el mismo designe un Procurador que le represente en el proceso; y b) que, como, en cualquier caso, el Tribunal ha de evitar a todo trance la posible indefensión del acusado (v. art. 24.1 CE ), la propia ley procesal le obligaría -caso de que el interesado no lo hubiera designado- a nombrárselo de oficio (v. art. 118 LECrim.).

Procede, en conclusión, rechazar la cuestión previa planteada sobre la representación del recurrente y desestimar este primer motivo.

TERCERO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia igualmente quebrantamiento de forma por haberse denegado indebidamente una diligencia de prueba solicitada por la defensa del recurrente, concretamente "la ratificación en el juicio oral del informe pericial elaborado por Doña Carmen y acompañada con el escrito de defensa".

Se plantea aquí una cuestión similar a la ya examinada en el Fundamento jurídico anterior. La finalidad de este segundo informe era acreditar por medio de él que el acusado no padecía alteraciones psíquicas relacionadas con la conducta enjuiciada en esta causa. Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, en el trámite de admisión del recurso, se trata de "un informe médico previo al peritaje psiquiátrico del acusado", que, por tanto, "sólo poseía sentido en relación con un posterior informe psiquiátrico que no llegó a practicarse".

El informe cuestionado, desde el punto de vista de su aportación al proceso, adolece de las mismas irregularidades procesales que hemos puesto de relieve respecto del informe del Pfr. Jesús Carlos. Ha sido aportado al proceso por la defensa del recurrente como una prueba documental más -así se ha acordado su unión a las actuaciones-; por tanto, ha podido ser examinado y valorado oportunamente por el Tribunal de instancia. La defensa del acusado ha podido interrogar sobre el mismo tanto a los peritos como al procesado, y, con todo ello, el Tribunal ha podido conformar su propia opinión al respecto.

Por lo demás, nada se ha expuesto sobre la posible relevancia de este medio probatorio y, menos aún, sobre su potencialidad para poder variar el signo de la resolución impugnada.

Por todo lo dicho y por lo expuesto en el Fundamento jurídico precedente, en cuanto lo permite la similitud de las cuestiones planteadas en los respectivos motivos, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del artículo 850. 3 y 4 de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma, por cuanto "la Sala ha impedido en el acto del plenario la contestación a preguntas dirigidas por esta representación, tanto al imputado como a algunos testigos y peritos que resultaban pertinentes y de manifiesta influencia en la causa".

Las preguntas -según la parte recurrente- pretendían poner de manifiesto al Tribunal la posible existencia de motivos espurios en la declaración de la denunciante (cuando en la sentencia se habla de separación amistosa), así como la existencia de contradicciones en sus declaraciones (especialmente respecto del momento en que tuvo conocimiento del problema), sobre que el hoy recurrente "acusaba a los dos tíos (Javi y Gabi) indistintamente", y en cuanto a los peritos psicólogos, sobre la cualificación profesional de alguna de las psicólogas, y sobre la explicación que pudiera darse al continuo cambio de profesionales -para explorar al menor- que se ha llevado a cabo por la denunciante.

Respecto de las preguntas que los Letrados pueden formular a acusados, testigos y peritos, cabe decir lo mismo que respecto de su derecho a proponer al Tribunal la práctica de determinados medios probatorios: no constituye un derecho absoluto e ilimitado. La ley reserva al presidente del Tribunal la facultad de dirigir el debate procesal y, en este ámbito, le impone la obligación de impedir "que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes" (art. 709 LECrim.). Puede, incluso, suceder que se trate de preguntas sobre extremos jurídicamente irrelevantes o sobre cuestiones suficientemente aclaradas, bien por los reiterados testimonios ya prestados o por el reconocimiento expreso por parte de las personas afectadas, en cuyo caso el Tribunal podría -por tal motivo- evitar las respuestas a este tipo de preguntas.

La denegación de las preguntas que aquí se cuestiona debemos, pues, entenderla derivada de las facultades de dirección del debate procesal atribuidas al Presidente del Tribunal en el art. 709 de la LECrim. Por lo demás, y con independencia de las exigencias previstas en los párrafos segundo y tercero del citado artículo, debemos destacar que, en el presente caso, en cuanto se refiere al momento en que la denunciante tuvo conocimiento del problema de su hijo, el Tribunal disponía ya de suficientes elementos de juicio, entre ellos los provenientes de la conversación mantenida entre el acusado y la madre del menor, grabada por ésta y cuya transcripción obra en autos, y de los interrogatorios a que fueron sometidos en el juicio oral el acusado y la denunciante. Por lo que se refiere a las relaciones entre denunciante y denunciado, las que podrían considerarse especialmente relevantes, a los efectos del debido enjuiciamiento de los hechos objetos de esta causa, serían las previas a la denuncia -en cuanto explicarían la facilidad de comunicación y convivencia del padre con el menor-, pues las posteriores afloran necesariamente al comportamiento procesal de denunciante y denunciado y carecen de particular relevancia para enjuiciar una conducta anterior. En cuanto al cambio de profesionales la propia denunciante expuso su grave preocupación por la delicadeza del problema y la necesidad de acudir a profesionales con la mayor especialización. Y, sobre el momento en que la denunciante tuvo conocimiento de los hechos, el Tribunal admite claramente que la misma los hubiera conocido o intuido con anterioridad a la formulación de su denuncia (v. FJ 2º de la sentencia recurrida, pág. 10).

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo, pues no cabe apreciar ningún tipo de indefensión para el acusado que provenga de la decisión del Tribunal sobre los interrogatorios de testigos y peritos en la vista oral.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 851.3 de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma, por "incongruencia omisiva", por cuanto la sentencia "no ha resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa, puesto que en ningún momento ha entrado a valorar y resolver cuestiones tan importantes como las vulneraciones del derecho de defensa como son la existencia de documentos no obrantes en autos introducidos de forma irregular en el procedimiento".

Se refiere en concreto la parte recurrente a la transcripción de una supuesta conversación entre la denunciante y Luisa (hermana del acusado), obrante en el "Anexo de documentación para informe psicológico"; así como a una supuesta entrevista con el menor, obrante a los folios 172 a 183 del referido anexo.

El cauce procesal aquí elegido por la parte recurrente se refiere, según notoria y pacífica jurisprudencia de esta Sala, a aquellos supuestos en los que el Tribunal haya dejado sin respuesta fundada en Derecho alguna de las cuestiones jurídicas -en ningún caso sobre extremos de hecho-, que hayan sido formuladas claramente y en el momento procesal oportuno por la parte recurrente. En ningún caso, por tanto, pueden tener acceso a este cauce casacional las cuestiones de hecho ni siquiera las relativas a las meras alegaciones o argumentaciones de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

En el presente caso, los documentos que aquí son cuestionados obran en un "anexo" remitido por el Centro Noguerol para informe psicológico del menor y, sobre la cuestión aquí planteada, el Tribunal expone razonablemente su posición en relación con la supuesta entrevista mantenida con el menor (v. FJ 1º de la sentencia recurrida, pág. 6). Por lo demás, en cuanto se refiere a la conversación telefónica transcrita, que obra igualmente en el referido anexo, ninguna referencia consta sobre que la misma haya sido valorada por los peritos informantes y haya podido ser determinante de sus informes. En cualquier caso, es de todo punto evidente que este tipo de documentos carecen de toda virtualidad probatoria, por lo que su mera constancia en los autos carece indudablemente de la transcendencia que la parte recurrente pretende atribuirle.

Por lo demás, el cuestionamiento por la defensa del acusado de la posible validez probatoria de los referidos documentos no constituye propiamente la formulación, clara y procesalmente correcta, de ninguna pretensión jurídica, sino más bien la exposición de unas alegaciones o de unos argumentos con los que se pretende poner en tela de juicio la valoración de determinados medios probatorios por parte del Tribunal, en este caso, de los informes periciales, lo cual es totalmente ajeno al cauce procesal del presente motivo.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, con sede procesal en el art. 849.2 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar por medio de los documentos citados en el motivo.

Concretamente, la parte recurrente cita: las actas y grabaciones del juicio oral, las declaraciones, en instrucción, del imputado y de una serie de testigos, la conversación mantenida entre los padres del menor, la comparecencia de ambos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, así como una serie de denuncias formuladas por Victor Manuel y una serie de informes periciales.

Mediante esta generosa cita, la parte recurrente pretende acreditar -en contra de lo declarado por el Tribunal- la existencia de una situación de enfrentamiento entre los padres del menor, la fijación por la denunciante de una fecha falsa en la que el acusado le comunicó por primera vez la situación que afectaba al niño, la existencia de contradicciones en las declaraciones de la madre, los verdaderos términos de la conversación tenida por ésta con su hijo, así como puntualizar determinados extremos en las declaraciones de la abuela materna del menor y en las de la cuidadora del niño - Silvia -.

El motivo, de modo incuestionable, no puede prosperar porque lo que, en último término, pretende con él la parte recurrente es llevar a cabo una valoración de una serie de medios probatorios obrantes en la causa para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia y que se ha reflejado en el "factum" de la resolución impugnada, con olvido de que el ordenamiento jurídico reserva al Tribunal la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), y que únicamente cabe acudir a este cauce procesal cuando auténticas pruebas documentales -no contradichas por otros medios probatorios- evidencien por sí mismas, sin necesidad de relacionarlas con otras pruebas ni de acudir a complejos razonamientos, un error en la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal.

Mas, llegados a este punto, se ha de reconocer que ninguno de los documentos citados por la parte recurrente cumple la exigencia capital de ser un auténtico documento. En efecto, no lo son las actuaciones procesales documentadas en los autos, tampoco las declaraciones testificales documentadas en la causa, tampoco los informes periciales, incuestionables pruebas de carácter personal, que, por lo demás, en el presente caso, no reúnen los requisitos en mérito de los cuáles la jurisprudencia puede reconocerles, excepcionalmente, carácter documental a efectos casacionales (existencia de un único informe o de varios plenamente coincidentes, ausencia de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, y que el Tribunal haya recogido en el "factum" aquél o aquellos informes de modo parcial o fragmentario, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una justificación razonable y razonada en la sentencia).

Por lo expuesto, y con independencia de que el motivo tampoco cumple la exigencia de designar concretamente las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.), y de que en la causa existe una serie de pruebas de signo contrario al pretendido por la parte recurrente, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El sexto motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., se formula porque la sentencia recurrida "ha vulnerado el artículo 24.1 y 2 CE, al haber condicionado la defensa de mi representado -dice la parte recurrente-, no dando traslado de la totalidad de los autos al acusado, negando el traslado de la comparecencia donde declaraba el perito de las partes y del equipo psicosocial". "Se constató la ausencia en los autos de un medio probatorio esencial del procedimiento (...) nos referimos a la grabación de la comparecencia celebrada el 23 de diciembre de 2004 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, por lo que se solicitó a la Sala que se procediera a recabar la misma del referido Juzgado". "Inexplicablemente, aquella solicitud de un medio probatorio, obrante ya en autos y del que no se había dado traslado, es denegada por Providencia de 11 de julio de 2007".

Sobre este motivo, se manifestó por la parte recurrente, en el trámite de instrucción, que "copia de esa grabación la tenía en su poder la defensa de Victor Manuel, precisamente desde el mismo mes de diciembre de 2004 (en que tuvo lugar la mencionada comparecencia), y si bien en aquella fecha la Abogada (del hoy recurrente) era Doña Patricia Santana, y para el juicio oral cambió de Letrado, ambos estaban en contacto, como así se demostró al asistir la propia Doña Patricia Santana a varias sesiones del juicio oral celebrado en la A. Provincial, Sección 26; por lo que entendemos (que) como preceptúa el Código deontológico del Colegio de Abogados de Madrid, se transmitió toda la documentación que obraba en poder de la primera Letrada al Letrado posterior"; precisando también que, "además, la grabación se encuentra incorporada en el procedimiento y fue objeto de visionado por todos los peritos intervinientes, según declararon durante las sesiones del plenario", viniendo a concluir que "lo único que pretende el recurrente es "lamentar" la ausencia del Prof. Jesús Carlos como perito en el plenario".

De modo patente, el motivo no puede prosperar porque, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción del recurso, esta cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial mediante al auto de 9 de enero de 2008, en el que se hace constar que la referida cinta fue aportada por la acusación particular, en la fase de instrucción, como acredita la providencia de fecha 14 de abril de 2005, oportunamente notificada a las partes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo, al no poder apreciarse la vulneración constitucional denunciada en el mismo.

OCTAVO

El séptimo motivo, por el mismo cauce procesal que el sexto, denuncia también infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.1 y 2 CE, al haber permitido el Tribunal "que el procedimiento prosiguiera cuando en el mismo existían documentos que vulneraban los principios de contradicción e igualdad de armas al haber sido incluidos en el mismo de forma improcedente. En concreto la grabación de una supuesta conversación entre la denunciante y una hermana de mi defendido, así como una supuesta entrevista que no se reconoce por ninguno de los peritos, pero que fue introducida, como el documento anterior, dentro de la documentación a examinar por los psicólogos forenses".

Reconoce la parte recurrente que ya se refirió a la transcripción de esta supuesta conversación telefónica, que obra -a los folios 147 a 159- del anexo de documentación remitido por el Centro Noguerol para informe psicológico del menor, en el cuarto motivo de su recurso, "a cuyo contenido, a fin de evitar mayores reiteraciones nos remitimos" -se dice-; por ello, también nosotros nos remitimos a lo ya dicho sobre el particular en el FJ 5º de esta resolución y, además, reiteramos aquí que nada consta en las actuaciones ni en la sentencia recurrida sobre que dicha supuesta conversación haya sido tenida en cuenta por los peritos informantes y haya podido determinar de algún modo el sentido de sus respectivos informes; pues para nadie es un secreto que este tipo de documentos carecen de validez y de toda virtualidad probatoria, por cuanto su origen es desconocido en todos los sentidos, es decir, tanto en su creación como en su aportación a las actuaciones, y que, al no haber sido autenticados en forma alguna en el curso del proceso, no han podido ser sometidos a verdadera contradicción de las partes, de modo que ningún perito ha podido tomar en consideración su contenido ni fundamentar en forma alguna su dictamen en atención al mismo, por lo que su posible aportación irregular a los autos en modo alguno permite a cualquiera de las partes alegar -por tal circunstancia- una posible indefensión (art. 24.1 CE ).

Por lo demás, lo mismo cabe decir de la supuesta entrevista con el menor, obrante a los folios 172 a 183 del referido Anexo documental.

Por las razones expuestas, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación del mismo.

NOVENO

El motivo noveno -cuyo examen adelantamos al octavo, por plantearse en él una cuestión similar a la ya estudiada en el séptimo motivo-, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., denuncia también vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.1 y 2 CE, "al haber permitido (el Tribunal) la prosecución del procedimiento aun a sabiendas del amplio número de irregularidades e indefensiones que se iban poniendo de manifiesto a lo largo del plenario y antes del mismo. En concreto la existencia de documentos introducidos en el proceso en vulneración del principio de contradicción, la existencia de documentos de origen desconocido atribuidos en principio a un peritaje, a la existencia de un informe apócrifo atribuido a los peritos forenses de la Plaza de Castilla, no reconocido".

En apoyo de este motivo -se dice que-, "se dan por reproducidas las alegaciones contenidas en los motivos anteriores". Ello nos permite dar por reproducidas también aquí las razones expuestas en los Fundamentos jurídicos precedentes sobre buena parte de las supuestas irregularidades denunciadas genéricamente en este motivo: así, haberse denegado algunas diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado, haberse impedido por el Presidente del Tribunal que el imputado, los testigos y los peritos contestasen a algunas de las preguntas formuladas a los mismos, obrar en autos documentos e informes de origen desconocido, la falta de traslado parcial de las actuaciones y la ausencia de un medio probatorio esencial como es la comparecencia celebrada el 23 de diciembre de 2004 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda.

A todo ello -se dice- debe unirse la existencia de un informe sin fechar, obrante a los folios 201 a 205 del citado anexo documental, remitido por el Centro Noguerol al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba, afirmándose por la parte recurrente que las Psicólogas Forenses manifestaron en el juicio oral que, para la realización de su informe, habían utilizado "la documentación que les había sido aportada".

En cuanto se refiere a las primeras irregularidades -como hemos dicho- nos remitimos a lo ya dicho en los otros Fundamentos jurídicos de esta resolución en que ya fueron examinadas, y por lo que afecta a esta última supuesta irregularidad, debemos poner de relieve que las Psicólogas Forenses -según se dice por la propia parte recurrente- únicamente dijeron que, para la realización de su informe, habían utilizado "la documentación que les había sido aportada", en referencia, sin duda, a la obrante en el tan citado anexo documental remitido por el Centro Noguerol, en el que obran documentos a los que no se ha opuesto tacha alguna, sin que tales peritos manifestasen en forma alguna que habían utilizado concretamente el referido informe apócrifo, ni ningún otro documento carente de validez y de toda posible eficacia probatoria, como hemos dicho ya respecto de algún otro de tales documentos, constando, además, que dichas peritos, por su parte, realizaron también entrevistas al menor sobre el que informaron. Por tanto, no parece aceptable, desde la perspectiva de las exigencias de la lógica y, en suma, de la racionalidad, aludir -como se ha hecho por la parte recurrente- a "la gravedad de dicha actuación presuntamente delictiva y constitutiva de los delitos de falsedad documental y estafa procesal".

Por las razones expuestas, es indudable que no cabe hablar de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO

Finalmente, el motivo octavo, por el mismo cauce casacional que el noveno, denuncia igualmente vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.1 y 2 CE, "al no existir prueba de cargo contra mi mandante que sostenga la condena impuesta y el relato de hechos probados, por cuanto las testificales carecen de los requisitos necesarios para tener tal carácter, y las periciales que la sentencia alude como complemento son contradictorias y poco concluyentes, llegando al extremo caso de la pericial forense que se ha sustentado en documentación fraudulentamente introducida en el procedimiento".

Tras el transcrito breve resumen del motivo, la parte recurrente procede, en el desarrollo de mismo, a adentrarse en un complejo análisis de los distintos elementos probatorios de la causa, reiterando respecto de la mayor parte de ellos las críticas ya expuestas en otros motivos del recurso, aludiendo a otros medios de prueba, como el informe escolar, obrante a los folios 37 y 38 del tan citado anexo documental -al que no se hace referencia en la sentencia-, en el que se dice que "el menor no muestra ningún comportamiento extraño conforme a su edad"; destacando, por lo demás, "la discrepancia en los criterios para determinar el análisis en el testimonio del menor y la concurrencia de los mismos que opera entre lo manifestado por Jesús Carlos en su informe con lo manifestado por María Purificación, lo que afecta -se dice- tanto a la veracidad del relato del menor como a la metodología de la entrevista utilizada"; criticando, seguidamente, el "informe Bolaños", el "informe de Noguerol y Natalia de Pablos" y el "informe de Plaza de Castilla", aludiendo, por último, a la exclusión del perito de la defensa, en referencia lógicamente al Pfr. Jesús Carlos, con lo que se pretende desarbolar el fundamento probatorio de la sentencia recurrida.

La anterior argumentación pone de relieve que el objetivo perseguido en este motivo no ha sido otro que el de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en este proceso desde la interesada perspectiva de la defensa del acusado, con olvido de que, como tantas veces hemos dicho, la facultad de valorar las pruebas está reservada por el ordenamiento jurídico, de forma exclusiva y excluyente, al órgano jurisdiccional (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), de tal modo que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el control casacional que corresponde a este Tribunal deberá limitarse a comprobar: a) la existencia de una prueba de cargo, obtenida con todas las garantías legales y constitucionales; b) la racionalidad con la que el juzgador ha valorado dicha prueba -de modo particular cuando de una prueba indiciaria se trate-, la cual se pondrá de manifiesto en la correspondiente motivación que deberá explicitarse en la propia resolución judicial (v. arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE ); y, c) la suficiencia de dicha prueba para imputar al acusado los hechos determinantes de su condena.

Llegados a este punto, es obligado poner de manifiesto que la atenta lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida -concretamente de los FF JJ 2º, 3º y 4º de la misma- conduce llanamente a reconocer que, en el presente caso, se cumplen adecuadamente las anteriores exigencias. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Victor Manuel, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales continuados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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