STSJ Canarias , 19 de Mayo de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:1824
Número de Recurso211/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00391/2000 ROLLO Nº: RSU 211 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecinueve de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por RIEGOTEC SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 27.09.1999, dictada en los autos de juicio n°

316/99 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. Carlos Ramón frente a RIEGOTEC SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°) Que el demandante D. Carlos Ramón con documento nacional de identidad n° NUM000 , se dio de alta en el impuesto de actividades económicas el 13.12.91 en el epígrafe 652.2 COM. MEN. PTOS DROGUERIA, PERFUMERIA trabajando como distribuidor de productos fitosanitarios de la empresa SANDOZ. 2°) Que, al menos, desde el año 1992 el actor vendía productos SANDOZ a la empresa demandada RIEGOTEC S.L., haciéndoles las correspondientes facturas con su NIF e inclusión del IGIC. 3°) Que en el año 1993, la empresa RIEGOTEC S.L. cogió la distribución de los productos fitosanitarios SANDOZ y a partir de entonces, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada asesorando técnicamente, a los clientes de ésta sobre los productos fitosanitarios de SANDOZ que también los vendía e incluso cobraba dependiendo de sus ingresos al principio, de lo productos suministrados, hasta Junio de 1995 en que el actor empieza a emitir sus facturas contra RIEGOTEC S.L. por asistencia técnica prestada a sus clientes, cobrando, por acuerdo de ambas partes, una cantidad fija mensual, con independencia de los productos que comprasen los clientes y aunque los pedidos resultasen impagados, siendo la cantidad facturada y percibida en el mes de marzo de 1.999 de 305.000 ptas. 4°) Que el actor en fecha 03.07.95 se dio de baja en el impuesto de actividades económicas. Nunca ha estado incluido en el libro de personal de la demandada ni ésta ha cotizado por él a la Seguridad Social. 5°) Que el actor, visitaba a los clientes con un vehículo propiedad de la empresa demandada, no desarrollando su actividad en la sede de la empresa. No existe constancia de que tuviera un horario o jornada predeterminados. Tampoco existe constancia de pacto de exclusividad. 6°) En el modelo 347 de "DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES" de RIEGOTEC SL., correspondientes a los años 1992 a 1998, figuran las del actor entre la operaciones declaradas. 7°) Que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada en abril de 1.999. 8°) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 9°) El actor en fecha 21.04.1999 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC; celebrándose el acto de conciliatorio el día 24.05.99 con el resultado de "sin avenencia". El día 13.05.99 presentó demanda ante el Juzgado decano de esta ciudad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra la empresa RIEGOTEC SL., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos desde el 14.04.99, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 2.602.752 ptas; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, debiendo abonar en cualquier caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despida hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 10.167 pesetas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, vendedor, y declara su cese como despido improcedente, por entender que la relación que le ligaba con la empresa era laboral y no mercantil de arrendamiento de servicios.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar, y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende que se añada al hecho probado cuarto el siguiente texto: "El actor figuraba inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, al menos hasta Diciembre de 1994, sin que conste la fecha de baja en el mismo...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre 10 de noviembre de 1986) y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990) "sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...»); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del Fallo...

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