Arrendamiento de servicio

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y CARACTERES

El Código civil regula con deficiente terminología y sistemática el contrato de arrendamiento (Título VI del Libro IV) englobando el de cosas (arts. 1546 y ss.), el de servicios (arts. 1583 y ss.) y el de obra (arts. 1588 y ss.).

Incluir la prestación de servicios dentro del arrendamiento y utilizar tal terminología es un error sólo explicable por la inercia de mantener una consideración de la época romana: en ésta, el trabajo — prestación de servicios— lo realizaban los esclavos, considerados jurídicamente como cosas y su contratación, lógicamente, era por arrendamiento de cosa. Así, es incorrecta la terminología del Código: no es ni debe llamarse arrendamiento, sino contrato de prestación de servicios.

El Código civil lo define, conjuntamente con el de obra, en el artículo 1544: una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto (1).

Este contrato forma parte de aquel importante grupo de contratos obligatorios (mandato, depósito, etc.) por los que una persona se obliga a realizar una actividad en servicio o interés de otra. Se define como el contrato por el que una parte se obliga a realizar prestaciones de servicios de cualquier clase a cambio de un precio o remuneración (2).

Al tratar de los elementos objetivos se desarrollará con mayor precisión los conceptos de servicios y de precio o remuneración (3). Una y otra pueden ser de cualquier clase: los primeros, manuales o intelectuales; los segundos, en dinero o con cualquier otro tipo de contraprestación.

Como antes se ha apuntado, este contrato de prestación de servicios forma parte del grupo de aquellos en que una parte se obliga a realizar una actividad en servicio o interés de otra y que por ello es fácil la confusión con otros contratos.

Hay que tener en cuenta tres puntos: ante todo y en primer lugar, habiendo sido un contrato de poca frecuencia y trascendencia práctica, adquirió un extraordinario auge e importancia social cuando, a partir de entrado el siglo XIX, la mayor parte de la población se sustenta por la prestación de servicios por cuenta ajena; pero precisamente por su trascendencia social, se desgajó de este contrato el llamado contrato de trabajo (naciendo el Derecho del trabajo separado del civil), que no es sino el de prestación de servicios caracterizado por la dependencia con el empleador o por desarrollarse dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; tal contrato de trabajo ya no está regulado por el Código civil, sino por normas laborales.

En segundo lugar, se distingue el contrato de prestación de servicios de aquellos que, prestándose igualmente un servicio, tienen un tratamiento autónomo y una tipificación propia, como es el caso del contrato de depósito.

En tercer lugar, débese distinguir de aquellos otros que no tienen, en principio, una separación nítida: tal es el caso del contrato de mandato, que se diferencia en que éste tiene por objeto actos jurídicos, además de otros matices, como el del criterio de sustituibilidad: el mandato se refiere a actos que el mandante realizaría normalmente por sí mismo y el contrato de prestación de servicios, a actos que normalmente no pueden ser realizados por la persona que los encarga (4).

Los caracteres del contrato de prestación de servicios son los siguientes:

Primero. Consensual. Se perfecciona por el consentimiento de las partes, sin que sea precisa entrega de cosa (contraposición con el contrato real) ni forma solemne (contraposición con el formal).

Segundo. Bilateral. Productor de obligaciones para ambas partes, recíprocas o sinalagmáticas, con las importantes consecuencias que de ello se derivan.

Tercero. Oneroso y conmutativo. No se concibe contrato de prestación de servicios gratuito. No...

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