Arrendamiento de obra. Su regulación

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

El contrato de obra es definido, al tiempo que el de prestación de servicios, por el Código civil en su artículo 1544 como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto.

La obra puede consistir en la creación (una casa) o modificación (reparación de un vehículo) de una cosa o en cualquier otro resultado producto de la actividad humana (dictamen de un abogado, proyecto de un arquitecto, arreglo de la nariz por operación de cirugía estética, etc.).

Por tanto, la función del contrato de obra no es tanto la actividad conducente a ello, sino el resultado de la misma: la prestación de servicio no es debida como tal, sino sólo como medio para el resultado a obtener, que es la obra. Así, define este contrato LARENZ como contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra (1).

Ciertamente, por este contrato se obtiene el trabajo de una persona, pero no tanto el trabajo en sí mismo como en cuanto es incorporado a la obra. Lo que interesa es el resultado obtenido y es éste el objeto de pago o retribución (2).

Puede pensarse en una semejanza en la compraventa (te compro lo que te encargo construir). Pero la diferencia teórica y práctica es esencial: mientras en la compraventa la causa radica en el cambio de cosa por precio, en el contrato de obra, por precio se adquiere el derecho a un resultado de la actividad humana. Hay que advertir que es la intención de las partes —quaestio voluntatis— la que decidirá si han querido un contrato u otro: piénsese en una persona que quiera una cosa (quiere tener una casa para vivir, por ejemplo, y calcula gastarse tanto dinero), puede comprarla, o bien, celebrar una compraventa de cosa futura, o bien, adquirir una opción de compra, o, por último, celebrar un contrato de obra, encargando que la hagan bajo régimen de dicho contrato. Habrá casos en que sólo quepa compraventa (si uno quiere un coche, por ejemplo) o sólo contrato de obra (si interesa un dictamen).

El artículo 1588 admite dos variedades del contrato de obra: puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo (puro contrato de obra) en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o industria, o (contrato de obra con suministro de material) que también suministre el material.

Este último es el que puede resultar problemático, en ocasiones, distinguir si se ha querido el contrato de obra o una compraventa (3); en nuestro Código civil se configura, en todo caso, como contrato de obra y sólo tiene una especial consecuencia en orden a los riesgos, perecimiento de la obra, en los artículos 1589 y 1590. En todo caso —como se ha dicho—, será decisivo averiguar la voluntad de los contratantes para calificar el contrato de compraventa o de obra (4).

El Código civil incluye el contrato de obra como subtipo del arrendamiento. Pero no le aplica ninguna regla del arrendamiento, pese a que lo denomina «arrendamiento de obra» como al «arrendamiento de servicios» y, por la misma razón que en éste: por la tradición romana de que todo trabajo, como actividad —prestación de servicios— o como resultado — obra—, era propio de los esclavos, con la consideración jurídica de cosa.

Parte de la doctrina (como COSSÍO y ALBALADEJO) y numerosas sentencias del Tribunal Supremo siguen empleando la denominación de «arrendamiento de obra». Otros autores lo llaman «contrato de empresa») (expresión que CASTÁN considera preferible) o «contrato de ejecución de obra» (SANTOS BRIZ y PUIG BRUTAU).

La denominación más adecuada es la de contrato de obra, que indica más nítidamente su concepto y función.

Coincide con la terminología alemana (§§ 631 y ss. del B.G.B., Werkvertrag) y es la empleada por la mayoría de autores actuales (GULLÓN, DÍEZ-PICAZO, LACRUZ y LUCAS FERNÁNDEZ).

DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. SERVICIOS PROPIOS DE PROFESIONES LIBERALES

Ya se ha apuntado antes —en el propio concepto— la diferencia esencial entre el contrato de obra y el de prestación de servicios. El objeto de este último es la prestación de servicios como tal, mientras que en el contrato de obra es el resultado a obtener con la actividad humana. En aquél, la prestación debida es la de los servicios, el trabajo, la actividad humana; mientras que en éste, la prestación debida es la obra que se entregará por una parte a la otra que la recibirá y si toda la actividad desarrollada fracasa y no se alcanza la obra, no se habrá cumplido la obligación.

Aunque, ciertamente, siempre se da una mayor o menor mezcla de los anteriores conceptos, porque cuando se contrata un servicio siempre se pensará en el resultado y cuando se contrate la obra siempre será inevitable tener en cuenta la actividad conducente a ella.

Se han dado otros elementos distintivos, alguno de ellos confusos o erróneos: riesgo, retribución, intereses (5). Así, el criterio de la dependencia es equivocado: se dice que en el contrato de prestación de servicios el que los presta depende o está subordinado al patrón, mientras que en el de obra es independiente; confunde aquel contrato con su variante, el contrato de trabajo en el que la dependencia o subordinación es elemento esencial y queda fuera no sólo de aquél, sino del propio Derecho civil; piénsese en contratos de prestación de servicios con abogados, médicos u otros profesionales en que no hay, ni por asomo, una dependencia. También es erróneo el criterio de la forma de determinación del precio o remuneración, que muchas veces se ha mantenido, quizá por el engaño de que en la práctica suele ser cierto: se ha dicho que si se paga por unidades de tiempo será contrato de prestación de servicios y si se hace por medida de resultado (obra) será de contrato de obra; aunque con frecuencia ocurra así, ello no es criterio diferencial, puesto que puede pactarse — y con frecuencia también se hace en pequeñas obras— un contrato de obra cuyo precio esté medido por la cantidad de trabajo (horas) destinado a realizar la obra; a la inversa, hay contratos de prestación de servicios en que el precio queda determinado por la obra o resultado que se consigue (es el llamado a destajo o a comisión).

Hay casos muy claros de uno u otro contrato. Es un caso indudable de contrato de obra el que se refiere a la confección de un traje, un arreglo de fontanería, el pintado de la casa —todo ello, trabajos manuales, propios de típicos oficios (sastre, fontanero, pintor)— y también, el más importante hoy día, la construcción de edificios.

Hay supuestos que pueden resultar dudosos, pero no ya su calificación objetiva, sino incluso por la intención de las propias partes. Habrá que examinar cuál ha sido el verdadero objeto del contrato —según lo dicho al principio—: si la prestación de los servicios o el resultado — obra— de los mismos. Si se contrata un jardinero para que una vez por semana cuide el jardín, ¿será contrato de prestación de servicios o de obra?: seguramente el primero; si se contrata un mozo que nos lleve el equipaje al tren, seguramente es contrato de obra.

Por último, los supuestos relativos a profesiones liberales plantean problemas de distinción si es contrato de prestación de servicios o contrato de obra.

En principio, se estima que se trata de prestación de servicios (así, médico, abogado, arquitecto, ingeniero, etc.), pero se califica de contrato de obra cuando el profesional es contratado para la ejecución de una obra concreta. En el caso del médico, el supuesto claro de contrato de obra es el de cirugía estética, pues el objeto del mismo es la obra, el resultado, que es el mejoramiento o perfección del cuerpo humano (6).

Hay que hacer una salvedad: la relación del abogado con el cliente o del arquitecto, u otro profesional, es, en principio, de contrato de prestación de servicios. Se ha dicho que el dictamen de aquél o el proyecto de éste es contrato de obra. Sin embargo, si se da el caso —frecuente en la práctica— de que al abogado se le evacúa consulta o se le pide un informe o dictamen, para que luego lleve el pleito o el asesoramiento o al arquitecto se le encarga el proyecto y luego la dirección de la obra, en tales casos no se dan dos contratos —de obra y luego de prestación de servicios—, sino que la voluntad de las partes y la propia unidad de la relación suponen una sola relación contractual que es derivada del único contrato de prestación de servicios, el cual comprende la obra previa (dictamen, proyecto) y el servicio subsiguiente.

Consecuencia de ello es que el precio o remuneración u honorarios incluyen toda la actividad y los resultados. Pero si se rompe la relación y sólo realiza la obra inicial y no el servicio, aquélla quedará como contrato de obra y deberá ser pagado como tal. Lo cual no deja de ser un tanto frecuente en la práctica: se encarga un proyecto al arquitecto o a un decorador, por ejemplo, y la ejecución del mismo la lleva a otro profesional; el primero tendrá derecho a percibir remuneración por razón de contrato de obra.

La jurisprudencia (7) ha hecho la distinción entre el contrato de prestación de servicios y el de obra con el criterio expuesto aquí(8): el objeto del contrato, según sea la actividad en sí misma o el resultado de ella, la obra.

ELEMENTOS SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y FORMALES

SUJETOS.—El sujeto que se obliga a ejecutar la obra es llamado contratista, por la doctrina y por el propio Código civil a partir del artículo 1588, aunque el artículo 1546 lo llame arrendador.

El sujeto que tiene derecho a recibir la obra realizada y el deber de pagar el precio o remuneración en el comitente o dueño de la obra, expresión esta última que emplea el Código civil aunque el artículo 1546 lo llama arrendatario.

El contratista, como contratante en el contrato de obra, es el sujeto, frente a la otra parte, comitente. Nada impide que —como ocurre en el contrato de prestación de servicios— tenga la colaboración de técnicos (arquitectos, ingenieros, etc.), ayudantes (peritos) o auxiliares...

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