SAP Barcelona 442/2005, 19 de Julio de 2005
Ponente | MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE |
ECLI | ES:APB:2005:13468 |
Número de Recurso | 635/2004 |
Número de Resolución | 442/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
VICENTE CONCA PEREZMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDEMIREIA RIOS ENRICH
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 635/04
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 416/03
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS
S E N T E N C I A nº 442/05
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PEREZ
Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Julio de dos mil cinco
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario , número 416/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Granollers , a instancia de D/Dª. Marcos , contra D/Dª. Luis Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de mayo de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Cuenca Biosca, en nombre y representación de D. Marcos , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, que unia a ambas partes litigantes, D. Marcos y D. Luis Antonio por denegación de prórroga forzosa al existir causa de necesidad a favor del actor D. Marcos , legítimo propietario de la vivienda y consecuencia de lo anterior DEBO ORDENAR Y ORDENO que D. Luis Antonio deje libre y expedita a disposición del actor la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Montornés del Vallés, sin hacer expresa imposición de las costas ".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Luis Antonio y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, #bloc# se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 7 de julio de 2005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
Frente a la sentencia de Instancia que resuelve el contrato de arrendamiento que unía a los litigantes , relativo a la vivienda , sita en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Montornés del Vallés , se alza el arrendatario y en síntesis, en el recurso, alega : que se había infringido el artc 2, párrafo tercero del Decreto de 25 de Abril de 1958 , al no acompañarse con el requerimiento denegatorio un principio de prueba; infracción del artc 65 de la Lau , al ser el mismo defectuoso por no expresar la causa de necesidad o cuando menos no coincidir con la que se expresa en la demanda; extemporaneidad de la invocación de la causa de independencia y ausencia de las condiciones objetivas para la misma y fraude de ley, no habiendo comunicado las donaciones, impidiendo ejercitar los derechos de tanteo y retracto, e intentando también la sobrina del actor, la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento de su vecino, por lo que interesó la revocación, con imposición al actor de las costas.
En primer lugar insiste el apelante en que al requerimiento debió acompañarse un principio de prueba de la necesidad, y si bien durante la vigencia de la Ley de 24 de Abril de 1958 y el Decreto de 22 de Julio de 1958 , sobre préstamos a inquilinos, el artc 65 debía complementarse con aquella exigencia, ello era para los casos acogidos a la misma , entre los que no se halla el presente, pues como bien indica la sentencia recurrida aquel Decreto se refería a las adquisiciones inter vivos a título oneroso , siempre con renta no fuera superior a 450 ptas, y en el caso ninguna de tales circunstancias opera, amen de que el contrato se celebra transcurridos tres años desde el mismo, acabada, por tanto su vigencia, por lo que el primer motivo debe perecer.
Como precedentemente se ha señalado en otras resoluciones, el requerimiento o preaviso es un presupuesto de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por causa de necesidad, que afecta a la existencia de aquélla y constituye base fundamental para el éxito del posterior proceso; entre los requisitos que deben cumplirse al efectuar aquél -conforme al nº 1 del art. 65, por su relación con el supuesto 1º del art. 62,...
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