STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:803
Número de Recurso612/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de diciembre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Almería. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "DARIO RODRIGUEZ RAMON, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Almería, conoció el juicio de menor cuantía número 255/94, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Rogelio contra la mercantil "Darío Rodríguez Ramón, S.A.".

Por el Procurador Sr. García Ramírez, en nombre y representación de D. Rogelio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, en la cual estimando los pedimentos que se formulan se condene a la demandada a que abone a mi representado la cantidad de dieciséis millones quinientas cuarenta y cuatro mil pesetas más los intereses legales y costas causadas en el procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la mercantil "Darío Rodríguez Ramón, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas al actor.".

Con fecha 14 de enero de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio , contra la entidad mercantil Darío Rodríguez Ramón, S.A.", absuelvo a estos de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rogelio , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 13 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1995 por el Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 7 Almería en los autos de reclamación de cantidad en juicio de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, en nombre y representación de Rogelio , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el art. 1692 en su ordinal cuarto, por infracción del art. 56 de la L.A.U.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de abril de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de enero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente la pretensión casacional de la parte recurrente tiene por objeto obtener una declaración de obligatoriedad de pago de una determinada suma que se le adeuda por falta de pago de las rentas de un alquiler de un local de negocio, y que abarca todas las vencidas y no pagadas durante la vigencia pactada del contrato locaticio.

Pero del "factum" de la sentencia recurrida se infiere de una manera clara y rotunda que la finalización del contrato arrendaticio en cuestión, no fue debido a un desistimiento unilateral de la parte, ahora, recurrida, sino que el mismo se debió al éxito de una demanda de resolución del contrato, que por falta de pago planteó, en su día, la parte recurrente; o sea que lo fue a su instancia, lo que excluye la aplicación del mencionado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Y en este sentido es clara la sentencia de esta Sala, que con base a otras, determina que "esta Sala tiene declarado que la interpretación literal del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye indudablemente los supuestos en el que el arrendatario -no desaloje- voluntariamente el local, sino que -es expulsado- de él, como ocurre cuando precedentemente se ha seguido un juicio de desahucio por falta de pago, cuya demanda fue estimada y, por tanto, cuando el arrendatario es lanzado del local no procede decirse que lo desaloja por su voluntad y, por consiguiente, no se da el supuesto de hecho necesario para que pueda ser aplicado el mencionado precepto de la ley especial arrendaticia".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Rogelio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 13 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente; debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.-P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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