STS 0886, 13 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1994
Número de resolución0886

En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección once, en fecha

25 de junio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor

cuantía, sobre contrato de arrendamiento de obras (construcción) y

responsabilidades del Arquitecto, tramitados en el Juzgado de Primera

Instancia de Mataró número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por doña

Mercedes, representada por la Procuradora de los

Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, asistida del Letrado don

César López López y sin que hubieran comparecido las otras partes

litigantes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Mataró cuatro, tramitó

el proceso declarativo de menor cuantía número 316/89, que determinó la

demanda presentada y admitida por doña Cecilia, en su

condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios, del edificio sito

en la calle DIRECCION000NUM000, de Vilassar de Dalt, en la que,

trás alegar antecedentes de hecho y sus fundamentos jurídicos, suplicó:

"Dictar sentencia por la que dando lugar a la demanda, se condene a los

codemandados, de forma conjunta y solidaria a: a) Estar y pasar por la

declaración de responsabilidad solidaria por vicios constructivos causantes

de ruina en el edificio de la calle DIRECCION000nº NUM000de

Vilassar de Dalt, en sus respectivas condiciones de Constructor, Promotora

y Arquitecto-Director, en base a lo dispuesto en el art. 1591 del Código

Civil. b) Proceder a la reparación de los vicios constructivos existentes

en el muro de contención, fachada, jardineras, solado, muros laterales,

chimeneas, escalera, calefacción y persianas, referidos en el dictamen

pericial del Arquitecto D. Carlos José, acompañado a la demanda.

Así como reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados en los

elementos comunes y privativos del edificio, conforme el mismo dictamen

pericial, todo ello a su cargo y expensas, con apercibimiento de hacerlo a

su costa, caso de incumplimiento de dicha obligación de hacer. c)

Satisfacer las costas del juicio, para el caso de que se opongan a la

Demanda de forma injustificada o temeraria".

SEGUNDO

Los demandados entidad JURA S.A. y don Miguel, se personaron y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta,

para oponerse a la misma con los alegatos fácticos y jurídicos que tuvieron

por conveniente y suplicaron: "Dictar sentencia por la que desestimándola

se absuelva libremente de la misma a los demadados con expresa imposición

de costas a la parte actora".

TERCERO

La codemandada doña Mercedes,

efectuó también personamiento en el litigio y aportó contestación a la

demanda, a la que se opuso, con razonamientos de hecho y derecho y vino a

suplicar: "En su día previos los trámites legales, dicte sentencia

absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representada, haciendo

expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera

Instancia número cuatro de los de Mataró, dictó sentencia el 3 de abril de

1990, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que desestimando las

excepciones procesales alegadas de falta de legitimación pasiva del

demandado D. Miguel, prescripción de la acción ejercitada y

estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al

haberse omitido el demandar a Construcciones JURA-2 S.L., y al Aparejador

D. Jose Manuel, procederá acordar la absolución en la

instancia sin entrar a conocer en el fondo del asunto, con imposición de

costas a la actora".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la actora del

pleito, para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección once

tramitó el rollo número 253/90, en el que recayó sentencia que lleva fecha

veinticinco de junio de 1991 y cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Que

estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la

representación de Dª Ceciliacontra la sentencia dictada

el tres de abril de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª

Instancia núm. 4 de Mataró, en autos de menor cuantía núm. 316/89 instados

por la apelante contra D. Miguel, Jura S.A. y Dª Mercedes, debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los demandados

JURA S.A. y Dª Mercedesa que solidariamente procedan a

la reparación de los vicios constructivos dele edificio sito en c/. DIRECCION000, nº NUM000de Vilassar de Dalt, a los que hace referencia,

valorándolos, el dictamen pericial obrante en los presentes autos en los

folios 264 a 270, reparación a la que procederá en la fase de ejecución de

sentencia del presente procedimiento, y con el apercibimiento de que si no

lo verificaron en el plazo que se les señale, serán reparados a su costa,

todo ello con expresa imposición a los demandados condenados de las costas

ocasionadas en la primera instancia del presente procedimiento, mas sin

imposición de las ocasionadas en esta alzada; que desestimando el recurso

en lo concerniente a la demanda dirigida contra D. Miguel,

debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al mismo de la demanda contra él interpuesta

por la actora, todo ello con imposición a esta de las costas ocasionadas en

la primera instancia al demandado, y sin especial pronunciamiento respecto

de las ocasionadas en la tramitación del presente recurso".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Coral

Lorrio Alonso, causídica de doña Mercedes, formuló

recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de

apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC. por

infracción de la Jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo

necesario.

Dos.-Conforme al número 3º del citado artículo 1692 de la LEC,

infracción de sus artículos 372 y 359, en relación al 524-1 y 540.

Tres.- Por la vía del número 5º del precepto 1692, de la Ley

Procesal Civil, infracción de su artículo 632.

Cuatro.- Con el mismo amparo procesal infracción del artículo 1591

del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre

responsabilidades del arquitecto.

Cinco.-Con residencia en el artículo 1692-3º de la LEC, infracción

de su artículo 359.

Seis.- Por el ordinal 5º del artículo 1692 de la LEC, infracción

de su precepto 523-2º.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día

veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con

asistencia e intervención del expresado por la parte recurrente, no

habiendo comparecido las otras partes litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la recurrente doña Mercedes, en el motivo primero, infracción en la doctrina jurisprudencial

relativa al litisconsorcio pasivo necesario. El motivo se residencia con

incorrección procesal, pues debió utilizarse el cauce del número 3º y no el

del 5º del artículo procesal 1692 (sentencias de 5-3-1991, 25-2-1992 y 30-

1-1993). Su contenido impugnatorio tampoco procede, ya que se sostiene que

debió de haberse traído al pleito al aparejador de la obra y la entidad

constructora Jura-2 Sociedad Limitada, lo que la sentencia recurrida no

estimó de procedencia, ya que la empresa referida no se probó que hubiera

tenido parte alguna en el proceso constructivo del edificio, sito en la

calle DIRECCION000número NUM000de Vilassar de Dalt.

En cuanto al aparejador no recoge la sentencia declaración alguna

acerca de su participación imputable, como responsable en las deficiencias

y vicios constructivos que afectan al edificio mencionado. Es doctrina

actualizada de esta Sala y que supera la que se reseña en el motivo, que la

institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las

responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se

refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al

proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el

principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar

las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la

mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como

prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de

los actuantes en la ejecución de las obras. Esta responsabilidad solidaria

faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos

responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer

preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de

repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y

resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra.

En todo caso, los demandados contaron con los medios procesales

suficientes para lograr su absolución, demostrando ausencia de culpabilidad

civil y por ello su exoneración de las responsabilidades que le son

exigidas en esta litis, pero en cualquier caso sin la efectividad de la

institución de litisconsorcio pasivo, para procurar una absolución cuando

efectivamente deben de ser condenados (sentencias de 17-5-1988, 13-12-1988,

4-12-1989, 12-2-1992, entre otras muy numerosas):

El motivo se desestima.

SEGUNDO

No explica la recurrente con suficiente claridad la

pretensión impugnatoria de su motivo dos, en el que aduce infracción de los

artículos 359 y 372, en relación al 524-1 y 540, todos ellos de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número 3º de su precepto 1692.

Parece sostener que no debió de ser condenada en razón a que la sentencia

de apelación no declara concurriera responsabilidad en razón a sus

funciones de arquitecto directora de la obra en cuestión.

Esto no sucede, pues se hizo aplicación correcta del artículo 1591

del Código Civil, toda vez que se sienta como hecho reputado y probado, -el

que resulta firme e invariable, al no haber sido combatido en forma en el

presente recurso-, la concurrencia de las deficiencias y vicios

constructivos que afectan al edificio litigioso, los que alcanzan

calificación de extrema gravedad, al aceptar la Sala y basar su decisión en

el informe pericial obrante en autos, que no descarta la concurrencia de

"incorrecciones en las previsiones del proyecto técnico" y en relación a

las demás apreciaciones que se expresan.

Se aplica correctamente la doctrina de la responsabilidad

solidaria constructiva, pues la recurrente no demostró y por ello no se

estimó, que hubiera actuado en todo momento con la pericia técnica exigida;

es decir que no proceda atribuir a la misma ningún vicio de planeamiento,

planificación ni de dirección de la obra. De ahí que se derive su

concurrencia responsable para la reparación de las deficiencias que dañan

el inmueble, cuya Comunidad de Propietarios, a medio de su presidenta,

demandó en el pleito para obtener su debida reparación y subsanación, por

haber aparecido durante el plazo decenal.

Los defectos de referencia se encuadran en el concepto de ruina

funcional progresiva, por exceder de imperfecciones corrientes y derivadas

del uso normal de los bienes, (sentencias de 23-12-1991, 25-1-1993 y 29-3-

1994, entre muchas más), ya que, a parte de hacer difícil su adecuada

habitabilidad, representan una situación de riesgo por la pérdida o

deterioro de la casa hasta el punto de que, sin perjuicio de la situación

de peligro potencial, también resalta muy directa y eficiente que se llegue

a estado en que la construcción devenga en inútil para las finalidades que

le son propias.

El motivo se rechaza, así como el cuarto que se aporta conforme al

ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento para argumentar

infracción del artículo 1591 del Código Civil.

TERCERO

Efectúa la recurrente impugnación de la prueba pericial

practicada, acusando de incurrir la sentencia que se combate en infracción

del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con residencia en el

número 5º del precepto 1692 de dicho cuerpo. Se lleva a cabo una

interpretación fragmentada de dicha prueba técnica y su crítica, para

concluir que las deficiencias ruinógenas que padece a la construcción no

cabe ser atribuidas a la recurrente, en su condición de Arquitecto

Superior, que, por ello, está al margen de toda responsabilidad

consecuente. Esto no sucede, pues la sentencia declara que las

irregularidades constructivas que se probaron suficientemente, alcanzan

extrema importancia y no excluyen a la que se recurre de su causación

intelectiva, programática y directiva. De esta forma, al no tratarse de

simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos

esenciales de la construcción, como quedó analizado, de los mismos no se

puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador de la

edificación (sentencia de 16-12-1991 que cita las de 21-12-1981, 5-3- y

13-11-1984 y 5-6-1986). El motivo perece y con mayores razones ateniéndose

a la doctrina jurisprudencia que establece que la valoración judicial de

las pruebas periciales sólo cabe ser combatida en casación cuando se pueda

demostrar la existencia de un fallo deductivo que contradiga las reglas de

la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la

lógica humana (artículo 632 de la LEC.) o se manifieste irracional o

incluso desborde la valoración el contenido propio del dictamen para

hacerse aportaciones de tal naturaleza por los juzgadores, ausentes de toda

base probatoria necesaria (sentencias de 29-1-1991, 25-11-1991 y 10 de

marzo de 1994).

CUARTO

Se aporta en el motivo quinto para denunciar

incongruencia, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Se argumenta que si bien la condena pronunciada lo es a la

reparación de los vicios constructivos del edificio en cuestión, a los que

"hace referencia, valorándolos, el dictamen pericial obrante en los

presentes autos, a los folios 264 a 270", lo que tendría lugar en la fase

de ejecución de sentencia, supera tal decisión a lo pedido en el suplico de

la demanda que creó el pleito, que concreta las reparaciones al informe

pericial que acompaña.

La referida incongruencia no concurre, pues la sentencia no supera

lo peticionado, sino que hace concrección del deber de restaurar los vicios

en relación a lo que probó en el pleito en forma de contradicción procesal.

El informe en que se sustenta el fallo no es opuesto al que se integra en

la demanda, pues lo acepta y sirve de punto de partida, ya que lo que se

llevó a cabo fué la precisa determinación de los defectos a reponer.

Tampoco procede apreciar incongruencia por el hecho de que el término

"valorándolos" que expresa el fallo, no precisa si se trata de valoración

técnica o económica, ya que ha de ser entendido en el sentido propio del

vocablo y en razón a la efectiva realización de las obras que fueran

necesarias en relación a la eliminación de las deficiencias que quedan

establecidas.

QUINTO

Se aporta infracción del artículo 523-2 de la Ley de

Enjuicia miento Civil, en cuanto que la sentencia que se recurre contiene

pronunciamiento expreso en costas, pues, al revocar la del Juez de la

instancia, condenó en las mismas a la recurrente.

La imposición de costas decretada resulta correcta, ya que fueron

estimadas todas las peticiones esenciales que integraron el suplico de la

demanda principal y la estimación parcial del recurso que se declara lo es

sólo para decretar la absolución del codemandado don Miguel,

con el pronunciamiento procedente de ser de cuenta de la parte actora las

costas ocasionadas en la primera instancia respecto a dicho litigante, por

lo que el motivo no prospera.

SEXTO

La desestimación del recurso ocasiona que las costas

correspondientes al mismo sean de cuenta de la litigante referenciada que

lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN que formalizó doña Mercedescontra la

sentencia que pronunció en fecha veinticinco de junio de 1991 la Audiencia

Provincial de Barcelona -Sección once-, en las actuaciones procedimentales

de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas

correspondientes a esta casación.

Expídase certificación de la presente a referida Audiencia, y

devuélvanse autos y rollo remitidos en su día por la misma.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE

TEMES.-JOSÉ ALMAGRO NOSETE. FIRMADOS Y RUBRICADOS.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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