STS 0886, 13 de Octubre de 1994
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Octubre 1994 |
Número de resolución | 0886 |
En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección once, en fecha
25 de junio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor
cuantía, sobre contrato de arrendamiento de obras (construcción) y
responsabilidades del Arquitecto, tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia de Mataró número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por doña
Mercedes, representada por la Procuradora de los
Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, asistida del Letrado don
César López López y sin que hubieran comparecido las otras partes
litigantes.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia de Mataró cuatro, tramitó
el proceso declarativo de menor cuantía número 316/89, que determinó la
demanda presentada y admitida por doña Cecilia, en su
condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios, del edificio sito
en la calle DIRECCION000NUM000, de Vilassar de Dalt, en la que,
trás alegar antecedentes de hecho y sus fundamentos jurídicos, suplicó:
"Dictar sentencia por la que dando lugar a la demanda, se condene a los
codemandados, de forma conjunta y solidaria a: a) Estar y pasar por la
declaración de responsabilidad solidaria por vicios constructivos causantes
de ruina en el edificio de la calle DIRECCION000nº NUM000de
Vilassar de Dalt, en sus respectivas condiciones de Constructor, Promotora
y Arquitecto-Director, en base a lo dispuesto en el art. 1591 del Código
Civil. b) Proceder a la reparación de los vicios constructivos existentes
en el muro de contención, fachada, jardineras, solado, muros laterales,
chimeneas, escalera, calefacción y persianas, referidos en el dictamen
pericial del Arquitecto D. Carlos José, acompañado a la demanda.
Así como reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados en los
elementos comunes y privativos del edificio, conforme el mismo dictamen
pericial, todo ello a su cargo y expensas, con apercibimiento de hacerlo a
su costa, caso de incumplimiento de dicha obligación de hacer. c)
Satisfacer las costas del juicio, para el caso de que se opongan a la
Demanda de forma injustificada o temeraria".
Los demandados entidad JURA S.A. y don Miguel, se personaron y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta,
para oponerse a la misma con los alegatos fácticos y jurídicos que tuvieron
por conveniente y suplicaron: "Dictar sentencia por la que desestimándola
se absuelva libremente de la misma a los demadados con expresa imposición
de costas a la parte actora".
La codemandada doña Mercedes,
efectuó también personamiento en el litigio y aportó contestación a la
demanda, a la que se opuso, con razonamientos de hecho y derecho y vino a
suplicar: "En su día previos los trámites legales, dicte sentencia
absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representada, haciendo
expresa imposición de costas a la actora".
La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera
Instancia número cuatro de los de Mataró, dictó sentencia el 3 de abril de
1990, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que desestimando las
excepciones procesales alegadas de falta de legitimación pasiva del
demandado D. Miguel, prescripción de la acción ejercitada y
estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al
haberse omitido el demandar a Construcciones JURA-2 S.L., y al Aparejador
D. Jose Manuel, procederá acordar la absolución en la
instancia sin entrar a conocer en el fondo del asunto, con imposición de
costas a la actora".
La referida sentencia fué recurrida por la actora del
pleito, para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección once
tramitó el rollo número 253/90, en el que recayó sentencia que lleva fecha
veinticinco de junio de 1991 y cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Dª Ceciliacontra la sentencia dictada
el tres de abril de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª
Instancia núm. 4 de Mataró, en autos de menor cuantía núm. 316/89 instados
por la apelante contra D. Miguel, Jura S.A. y Dª Mercedes, debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los demandados
JURA S.A. y Dª Mercedesa que solidariamente procedan a
la reparación de los vicios constructivos dele edificio sito en c/. DIRECCION000, nº NUM000de Vilassar de Dalt, a los que hace referencia,
valorándolos, el dictamen pericial obrante en los presentes autos en los
folios 264 a 270, reparación a la que procederá en la fase de ejecución de
sentencia del presente procedimiento, y con el apercibimiento de que si no
lo verificaron en el plazo que se les señale, serán reparados a su costa,
todo ello con expresa imposición a los demandados condenados de las costas
ocasionadas en la primera instancia del presente procedimiento, mas sin
imposición de las ocasionadas en esta alzada; que desestimando el recurso
en lo concerniente a la demanda dirigida contra D. Miguel,
debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al mismo de la demanda contra él interpuesta
por la actora, todo ello con imposición a esta de las costas ocasionadas en
la primera instancia al demandado, y sin especial pronunciamiento respecto
de las ocasionadas en la tramitación del presente recurso".
La Procuradora de los Tribunales doña María del Coral
Lorrio Alonso, causídica de doña Mercedes, formuló
recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de
apelación, el que integró con los siguientes motivos:
Uno.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC. por
infracción de la Jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo
necesario.
Dos.-Conforme al número 3º del citado artículo 1692 de la LEC,
infracción de sus artículos 372 y 359, en relación al 524-1 y 540.
Tres.- Por la vía del número 5º del precepto 1692, de la Ley
Procesal Civil, infracción de su artículo 632.
Cuatro.- Con el mismo amparo procesal infracción del artículo 1591
del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre
responsabilidades del arquitecto.
Cinco.-Con residencia en el artículo 1692-3º de la LEC, infracción
de su artículo 359.
Seis.- Por el ordinal 5º del artículo 1692 de la LEC, infracción
de su precepto 523-2º.
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día
veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con
asistencia e intervención del expresado por la parte recurrente, no
habiendo comparecido las otras partes litigantes.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Denuncia la recurrente doña Mercedes, en el motivo primero, infracción en la doctrina jurisprudencial
relativa al litisconsorcio pasivo necesario. El motivo se residencia con
incorrección procesal, pues debió utilizarse el cauce del número 3º y no el
del 5º del artículo procesal 1692 (sentencias de 5-3-1991, 25-2-1992 y 30-
1-1993). Su contenido impugnatorio tampoco procede, ya que se sostiene que
debió de haberse traído al pleito al aparejador de la obra y la entidad
constructora Jura-2 Sociedad Limitada, lo que la sentencia recurrida no
estimó de procedencia, ya que la empresa referida no se probó que hubiera
tenido parte alguna en el proceso constructivo del edificio, sito en la
calle DIRECCION000número NUM000de Vilassar de Dalt.
En cuanto al aparejador no recoge la sentencia declaración alguna
acerca de su participación imputable, como responsable en las deficiencias
y vicios constructivos que afectan al edificio mencionado. Es doctrina
actualizada de esta Sala y que supera la que se reseña en el motivo, que la
institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las
responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se
refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al
proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el
principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar
las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la
mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como
prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de
los actuantes en la ejecución de las obras. Esta responsabilidad solidaria
faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos
responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer
preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de
repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y
resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra.
En todo caso, los demandados contaron con los medios procesales
suficientes para lograr su absolución, demostrando ausencia de culpabilidad
civil y por ello su exoneración de las responsabilidades que le son
exigidas en esta litis, pero en cualquier caso sin la efectividad de la
institución de litisconsorcio pasivo, para procurar una absolución cuando
efectivamente deben de ser condenados (sentencias de 17-5-1988, 13-12-1988,
4-12-1989, 12-2-1992, entre otras muy numerosas):
El motivo se desestima.
No explica la recurrente con suficiente claridad la
pretensión impugnatoria de su motivo dos, en el que aduce infracción de los
artículos 359 y 372, en relación al 524-1 y 540, todos ellos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número 3º de su precepto 1692.
Parece sostener que no debió de ser condenada en razón a que la sentencia
de apelación no declara concurriera responsabilidad en razón a sus
funciones de arquitecto directora de la obra en cuestión.
Esto no sucede, pues se hizo aplicación correcta del artículo 1591
del Código Civil, toda vez que se sienta como hecho reputado y probado, -el
que resulta firme e invariable, al no haber sido combatido en forma en el
presente recurso-, la concurrencia de las deficiencias y vicios
constructivos que afectan al edificio litigioso, los que alcanzan
calificación de extrema gravedad, al aceptar la Sala y basar su decisión en
el informe pericial obrante en autos, que no descarta la concurrencia de
"incorrecciones en las previsiones del proyecto técnico" y en relación a
las demás apreciaciones que se expresan.
Se aplica correctamente la doctrina de la responsabilidad
solidaria constructiva, pues la recurrente no demostró y por ello no se
estimó, que hubiera actuado en todo momento con la pericia técnica exigida;
es decir que no proceda atribuir a la misma ningún vicio de planeamiento,
planificación ni de dirección de la obra. De ahí que se derive su
concurrencia responsable para la reparación de las deficiencias que dañan
el inmueble, cuya Comunidad de Propietarios, a medio de su presidenta,
demandó en el pleito para obtener su debida reparación y subsanación, por
haber aparecido durante el plazo decenal.
Los defectos de referencia se encuadran en el concepto de ruina
funcional progresiva, por exceder de imperfecciones corrientes y derivadas
del uso normal de los bienes, (sentencias de 23-12-1991, 25-1-1993 y 29-3-
1994, entre muchas más), ya que, a parte de hacer difícil su adecuada
habitabilidad, representan una situación de riesgo por la pérdida o
deterioro de la casa hasta el punto de que, sin perjuicio de la situación
de peligro potencial, también resalta muy directa y eficiente que se llegue
a estado en que la construcción devenga en inútil para las finalidades que
le son propias.
El motivo se rechaza, así como el cuarto que se aporta conforme al
ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento para argumentar
infracción del artículo 1591 del Código Civil.
Efectúa la recurrente impugnación de la prueba pericial
practicada, acusando de incurrir la sentencia que se combate en infracción
del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con residencia en el
número 5º del precepto 1692 de dicho cuerpo. Se lleva a cabo una
interpretación fragmentada de dicha prueba técnica y su crítica, para
concluir que las deficiencias ruinógenas que padece a la construcción no
cabe ser atribuidas a la recurrente, en su condición de Arquitecto
Superior, que, por ello, está al margen de toda responsabilidad
consecuente. Esto no sucede, pues la sentencia declara que las
irregularidades constructivas que se probaron suficientemente, alcanzan
extrema importancia y no excluyen a la que se recurre de su causación
intelectiva, programática y directiva. De esta forma, al no tratarse de
simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos
esenciales de la construcción, como quedó analizado, de los mismos no se
puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador de la
edificación (sentencia de 16-12-1991 que cita las de 21-12-1981, 5-3- y
13-11-1984 y 5-6-1986). El motivo perece y con mayores razones ateniéndose
a la doctrina jurisprudencia que establece que la valoración judicial de
las pruebas periciales sólo cabe ser combatida en casación cuando se pueda
demostrar la existencia de un fallo deductivo que contradiga las reglas de
la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la
lógica humana (artículo 632 de la LEC.) o se manifieste irracional o
incluso desborde la valoración el contenido propio del dictamen para
hacerse aportaciones de tal naturaleza por los juzgadores, ausentes de toda
base probatoria necesaria (sentencias de 29-1-1991, 25-11-1991 y 10 de
marzo de 1994).
Se aporta en el motivo quinto para denunciar
incongruencia, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Se argumenta que si bien la condena pronunciada lo es a la
reparación de los vicios constructivos del edificio en cuestión, a los que
"hace referencia, valorándolos, el dictamen pericial obrante en los
presentes autos, a los folios 264 a 270", lo que tendría lugar en la fase
de ejecución de sentencia, supera tal decisión a lo pedido en el suplico de
la demanda que creó el pleito, que concreta las reparaciones al informe
pericial que acompaña.
La referida incongruencia no concurre, pues la sentencia no supera
lo peticionado, sino que hace concrección del deber de restaurar los vicios
en relación a lo que probó en el pleito en forma de contradicción procesal.
El informe en que se sustenta el fallo no es opuesto al que se integra en
la demanda, pues lo acepta y sirve de punto de partida, ya que lo que se
llevó a cabo fué la precisa determinación de los defectos a reponer.
Tampoco procede apreciar incongruencia por el hecho de que el término
"valorándolos" que expresa el fallo, no precisa si se trata de valoración
técnica o económica, ya que ha de ser entendido en el sentido propio del
vocablo y en razón a la efectiva realización de las obras que fueran
necesarias en relación a la eliminación de las deficiencias que quedan
establecidas.
Se aporta infracción del artículo 523-2 de la Ley de
Enjuicia miento Civil, en cuanto que la sentencia que se recurre contiene
pronunciamiento expreso en costas, pues, al revocar la del Juez de la
instancia, condenó en las mismas a la recurrente.
La imposición de costas decretada resulta correcta, ya que fueron
estimadas todas las peticiones esenciales que integraron el suplico de la
demanda principal y la estimación parcial del recurso que se declara lo es
sólo para decretar la absolución del codemandado don Miguel,
con el pronunciamiento procedente de ser de cuenta de la parte actora las
costas ocasionadas en la primera instancia respecto a dicho litigante, por
lo que el motivo no prospera.
La desestimación del recurso ocasiona que las costas
correspondientes al mismo sean de cuenta de la litigante referenciada que
lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN que formalizó doña Mercedescontra la
sentencia que pronunció en fecha veinticinco de junio de 1991 la Audiencia
Provincial de Barcelona -Sección once-, en las actuaciones procedimentales
de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas
correspondientes a esta casación.
Expídase certificación de la presente a referida Audiencia, y
devuélvanse autos y rollo remitidos en su día por la misma.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE
TEMES.-JOSÉ ALMAGRO NOSETE. FIRMADOS Y RUBRICADOS.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Contrato de obra
... ... doctrina 11 Legislación básica 12 Legislación citada 13 Jurisprudencia citada Concepto De acuerdo con el art. 1544, ... que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994); [j 23] "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la ... su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994); [j 25] "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le ... ↑ STS 0886, 13 de Octubre de 1994 ... ↑ STS 464/1995, 15 de Mayo de ... ...