STS 24/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:120
Número de Recurso937/1999
ProcedimientoCIVIL - CONTENCIOSO
Número de Resolución24/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 360/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 347/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca , sobre responsabilidad por vicios ruinógenos. Han sido parte recurrida D. Ignacio y Dª Sonia, representados por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Ignacio y Dª Sonia contra D. Rogelio, D. Jorge y D. Javier solicitando se dictara sentencia por la que "se condene, solidariamente, a los demandados para que, a su costa, efectúen lo siguiente:

  1. - La realización de las obras necesarias en la vivienda sita en el solar 218 de la Urbanización Bahía Grande, Termino Municipal de Lluchmayor y propiedad de los actores, para que estas se adapten estrictamente al proyecto básico y de ejecución de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar aislada elaborado por el Arquitecto, don Rogelio y aportado con la demanda.

  2. - Para que concluidas las obras se emitan por los demandados y en la medida que a cada uno corresponda, los correspondientes certificados de final de obras.

  3. - Hagan efectiva la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como necesaria para atender los gastos necesarios derivados del tener que desalojar la vivienda, ocupar otra, retirar el mobiliario, arreglos, limpieza, etc.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 347/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron D. Jorge ni los posibles herederos de D. Javier, emplazados éstos a petición de la parte actora, y sí lo hizo el demandado D. Rogelio, que contestó a la demanda pidiendo su absolución de todos los pedimentos de la misma con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ en nombre y representación de Ignacio y Sonia contra Rogelio, Jorge y Javier o SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS debo condenar y condeno a los demandados a realizar en las siguientes proporciones, 20%, 30% y 50% las obras necesarias para que las ejecutadas en la vivienda propiedad de los actores se ajusten al proyecto; realizándose del modo que se establece en el fundamento de derecho de esta resolución y en lo no previsto en el modo que se determine en ejecución de sentencia, expidiendo al final el correspondiente certificado.

Y desestimando las demás pretensiones formuladas por los actores.

Todo ello sin hacer especial condena en materia de costas procesales."

CUARTO

Interpuestos contra dicha sentencia por la parte actora y por el codemandado D. Jorge, que se personó a tal efecto en las actuaciones, sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 360/97 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, y acordado el recibimiento a prueba a petición del referido codemandado para la práctica de las de confesión y documental, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1998 con el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Ignacio y Dª Sonia, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER GAYA FONT, ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en los autos de juicio de menor cuantía número 347/96 , de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Sonia, contra D. Rogelio, D. Jorge y D. Javier o sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a D. Jorge y a D. Javier o sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, a la realización de las obras necesarias para que las ejecutadas en la vivienda propiedad de los actores se ajusten al proyecto arquitectónico, estando solidariamente obligado con ellos D. Rogelio, si bien solo en un 20% de la responsabilidad total. Dichas obras deberán realizarse del modo que se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y en lo no previsto en el modo que se determine en ejecución de sentencia, expidiendo al final los correspondientes certificados.

2) DESESTIMAR las demás pretensiones formuladas por los actores.

3) No hacer pronunciamiento en costas en cuanto a las devengadas en primera instancia.

4) Imponer las costas devengadas en esta alzada por el recurso interpuesto por el Sr. Jorge al propio recurrente.

5) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la alzada por el recurso de la parte actora-apelante."

QUINTO

A instancia del demandado D. Rogelio el mismo tribunal dictó auto, con fecha 21 de diciembre de 1998 , aclarando la sentencia en el sentido de que del veinte por ciento del que habría de responder dicho demandado también eran corresponsables los otros dos codemandados.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por el demandado D. Jorge contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1591, 1214, 1232 y 1233 CC y jurisprudencia correspondiente y el segundo por infracción del art. 1591 CC en relación con la doctrina de esta Sala sobre distribución de responsabilidades.

SÉPTIMO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de abril de 2001 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación de los dos motivos del recurso, la confirmación de la sentencia impugnada y la condena en costas de la parte recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 1 de junio de 2005 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de septiembre siguiente, pero por otra providencia de 14 de septiembre 2005 se dejó sin efecto dicho señalamiento, que finalmente se fijó para el día 11 de los corrientes, en qu e ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio, un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 sobre reparación de defectos en la ejecución de obras de ampliación dne una vivienda de los demandantes, ha llegado a casación notablemente simplificado porque, de los tres demandados y condenados en ambas instancias, constructor, arquitecto superior y arquitecto técnico, solamente este último ha impugnado la sentencia de apelación mediante dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la mencionada ley procesal .

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en "error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 1591 y del artículo 1214, del Código Civil , al no darse una correcta aplicación de este artículo en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993 y 3 de abril de 1995 , denunciándose error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil , y la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la carga de la prueba y a la prueba de confesión, sentada en las sentencias de 26 de febrero de 1983, 22 de marzo de 1983, 24 de noviembre de 1983 y 20 de mayo de 1993 ", ha de ser desestimado, ya de entrada, en virtud de su propia formulación, porque ni los citados artículos 1591 y 1214 son idóneos para impugnar en casación la apreciación de la prueba, al no contener ninguno de los dos regla legal alguna de valoración de un determinado medio probatorio (STS 29-1-99 sobre el art. 1591 y SSTS 23-3-93, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 15-2-99, 25-1-00 y otras muchas sobre el art. 1214), ni cabe acumular en un solo motivo de casación, por ser en sí mismo contradictorio, el problema de la falta de prueba y a quién deba perjudicar, estricto y único ámbito casacional del art. 1214, con el de la valoración de pruebas efectivamente practicadas, cual en este caso sería la de confesión judicial.

A lo anterior, suficiente por sí solo para justificar la desestimación del motivo, aún puede añadirse que lo pretendido por el recurrente mediante el mismo, según se desprende de su alegato, es en realidad impugnar una presunción probatoria que atribuye al tribunal sentenciador, pero sin citar como infringida la norma pertinente. Y además, para defender su tesis de que en realidad no llegó a ser "sujeto activo del proceso edificatorio" pese a haber visado la obra y cobrado sus honorarios, propone una personal y peculiar interpretación de la prueba de confesión judicial de los demandantes, especialmente al absolver éstos la posición "treceava", según la cual el recurrente no había intervenido en la obra porque los confesantes no le conocían. Bien claramente se advierte, pues, que lo verdaderamente pretendido en este motivo es una nueva valoración de la prueba por esta Sala, en contra de la propia naturaleza del recurso de casación, y por ende desde una perspectiva jurídica ciertamente peculiar y que en esencia se reduce a que si el arquitecto técnico no visita la obra con la frecuencia precisa para ser conocido por los dueños, tendrán que ser éstos quienes prueben la intervención de aquél pese a que efectivamente haya puesto el visado y cobrado sus honorarios.

TERCERO

En cuanto al segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1591 CC en relación con la jurisprudencia de esta Sala, también ha de ser desestimado, porque pretendiéndose mediante el mismo la exoneración del recurrente, como arquitecto técnico, por haber sido el arquitecto superior quien "asumió de forma específica la dirección de la obra, tal como se deduce de la prueba de confesión de los actores,quienes tienen reconocido que el técnico de la obra era el arquitecto, según ha sido ya expuesto en el motivo primero del presente recurso", también ha de ser desestimado: en primer lugar, por tener como punto de partida una determinada valoración de la prueba, propia del recurrente, no aceptada por esta Sala al rechazar el motivo primero; en segundo lugar, porque el hecho de que el arquitecto superior, autor del proyecto y director de obra, hiciera las pertinentes visitas, que fue lo confesado por los demandantes, únicamente indica que dicho arquitecto superior cumplió sus funciones de director de obra, lo que no puede eximir al arquitecto técnico recurrente de cumplir también las suyas de vigilancia para una adecuada ejecución de las obras; en tercer lugar, porque lo manifestado en confesión por los actores, en orden a que sólo conocieron al hoy recurrente "el día que vino a cobrar, cuando se finalizó la obra", así como que "no visitó en ningún momento la obra, y sabía que se habían comenzado las obras", lejos de favorecerle, lo que demuestra es una dejación de sus deberes profesionales tan total y absoluta que nunca podría traducirse en su exoneración sin grave quebranto de la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1591 CC , pues de aceptarse la tesis del recurrente en este motivo bastaría con que el arquitecto técnico no cumpliera en absoluto sus funciones para desplazar toda la responsabilidad sobre el arquitecto superior y el constructor; y por último, porque la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1998 , única de las citadas en el motivo que puede apoyar en alguna medida semejante tesis, versó sobre un caso muy específico en el que el arquitecto superior había introducido en el proyecto cambios no recogidos en un nuevo proyecto y por tanto desconocidos por el arquitecto técnico, circunstancia que de ningún modo se dio en el caso del litigio causante de este recurso.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 360/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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