SJPII nº 1 67/2019, 28 de Enero de 2019, de Lorca

PonenteCONSUELO ANDREO RUIZ
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
ECLIES:JPII:2019:206
Número de Recurso606/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

LORCA

SENTENCIA: 00067/2019

- C/ CORREGIDOR S/N

Teléfono: 968466003, Fax: 968470641

Correo electrónico: mixto1.lorca@justicia.es

Equipo/usuario: 4

Modelo: S40000

N.I.G. : 30024 41 1 2018 0001872

JCB JUICIO CAMBIARIO 0000606 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. RECAMBIOS PARA EL CAMION Y BUS S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a Sr/a. JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-GALBIS

DEMANDADO D/ña. GRUEMPA 2008 S.L.

Procurador/a Sr/a. ROCIO MADRID ROSIQUE

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº UNO DE LOS DE LORCA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO.

AUTOS Nº: 194/2015

SENTENCIA Nº

En la Ciudad de Lorca, a 28 de Enero de 2019.

Dña. Consuelo Andreo Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Lorca y su partido, ha visto y examinado los precedentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos bajo el número 194/2015 ante este Juzgado, a instancias del Procurador de los Tribunales, D. Carlos Mas Pinilla, en

nombre y representación de ASOCIACION SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS, contra D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Campillo, sobre acción personal en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Carlos Mas, en nombre y representación de ASOCIACION SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS, a partir de ahora (ASEMAS ) se formuló demanda rectora del presente procedimiento de juicio declarativo ordinario sobre acción personal de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual derivada de contrato de seguro, contra D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que exponiendo los hechos base de su pretensión conforme a los fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 28.500 Euros, más los intereses moratorios de conformidad al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y la expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en los artículos 399 y ss. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el art. 249.2 y 252.2 del mismo texto legal, emplazando a la parte demandada en legal forma y dándole traslado de la demanda para que la contestase en el plazo de 20 días.

TERCERO

La parte demandada contestó a la demanda en legal forma formulando oposición a la demanda en los términos que consta en autos y que en aras a la mayor celeridad en la administración de justicia damos por reproducidos.

CUARTO

Dentro del tercer día, el Tribunal convocó a las partes comparecidas a la audiencia previa en la que una vez f‌ijados los hechos controvertidos, no habiéndose planteado ninguna cuestión procesal que obstase a la continuación del procedimiento y no habiendo acuerdo entre las partes, se admitieron los medios de prueba que una vez propuestos se tuvieron por pertinentes, señalándose a continuación fecha para le celebración del correspondiente juicio en los plazos previstos legalmente.

QUINTO

Practicándose en el acto de juicio las pruebas que fueran declaradas pertinentes y útiles, se concedió la palabra a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones acerca de los hechos controvertidos, el resultado arrojado con las pruebas practicadas, y los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones, llevándose a efecto en los términos que obran en autos, y quedando los autos vistos para dictar la presente resolución.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el dictado de Sentencia dentro de plazo, por existir asuntos de preferente tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formula demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de acción personal en reclamación de cantidad frente a D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro, interesando al Juzgado se dictase Sentencia por la que se condene a pagar a la demandante la cantidad de 28.500 euros, y al pago de los intereses legales desde el requerimiento realizado por burofax y al pago de las costas de este procedimiento.

Como fundamentación fáctica de la demanda, se expone:

-Que en un procedimiento anterior, en concreto el Procedimiento Ordinario 563/2005 de este mismo Órgano de Justicia, D. Casiano, asegurado de la ahora demandante, fue demandado por la Comunidad de Propietarios Residencial La Viña, con base al art. 1.591 del Código Civil . Si bien es cierto que en el precitado Procedimiento Ordinario se excepcionó como motivo de oposición, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, no obstante dicha excepción fue desestimada en el acto de la Audiencia Previa, siendo por ello que procede la interposición de la presente reclamación al amparo del derecho de repetición. En dicho procedimiento se solicitó peritaje judicial por la representación de D. Casiano, terminando f‌inalmente por satisfacción extraprocesal al haberse llegado a un acuerdo que fue homologado judicialmente, en el que la Aseguradora del Arquitecto Superior demandado abonaba la cantidad de 57.000 euros, reservándose acciones de repetición. En dicho acuerdo no se f‌ijó cuota o distribución alguna.

-Que en el presente procedimiento la aseguradora Asemas reclama a los aparejadores D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro, fundamentando su legitimación en virtud de lo dispuesto en los arts. 1137 y 1145 del CC y en el art. 43 de LCS, en cuanto subrogado en los derechos que se derivan de la póliza suscrita con el perjudicado

por los daños, en virtud del pago efectuado, sin la oposición de estos, por los defectos constructivos que presentaba la Comunidad de Propietarios Residencial La Viña, como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto Don Casiano . En concreto, reclama la cantidad de 28.500 euros, la cual resulta de descontar de la cantidad que pagó a la comunidad de propietarios (57.000 euros) los defectos que entiende son imputables a vicios del proyecto, según dictamen pericial, y que fue abonada por la demandante en exceso, más los intereses devengados desde la fecha de pago y las costas.

Frente a la pretensión actora, la parte demandada se opone alegando:

-Falta de acción de repetición, dado que la misma se fundamenta en la reclamación que dio lugar al Procedimiento Ordinario 563/2005 de este mismo juzgado y que concluyo con acuerdo transaccional, por el que la actora decide voluntariamente indemnizar a la Comunidad de Propietarios perjudicada.

Siendo además que el art.1145.2 del Código Civil se basa en una solidaridad convencional inexistente entre la compañía aseguradora Asemas y los demandados.

Añadiendo que una Sentencia Judicial no puede desplegar efectos vinculantes para quien no fue parte en el mismo y que no existe ninguna resolución judicial que contenga un pronunciamiento declarativo de responsabilidad o condenatorio respecto de los aparejadores demandados.

-Intervención de cada parte en la ejecución de los Trabajos. Las funciones que corresponden a cada uno de los intervinientes son diferentes y en ningún caso se pude establece un reparto de responsabilidades partiendo de una negativa de responsabilidad de su asegurado por la actora.

-Inexistencia de incumplimiento de los demandados.

-Imposibilidad de exigir a los demandados la parte que le corresponde a la constructora insolvente.

SEGUNDO

Planteados así los términos del debate, vamos a proceder a examinar si el ejercicio de la acción de repetición contra otros codeudores solidarios ( art. 1145 del CC en relación a los arts. 1144 y 1137 CC ), en los supuestos de un obligado solidario que ha efectuado el pago, necesita como requisito previo de una sentencia judicial f‌irme condenatoria de los demandados frente a los cuales se ejercita la acción de repetición, o es posible para el acreedor acreditar la responsabilidad solidaria del demandado, y después f‌ijar su participación cuantitativa en la obligación solidaria.

En este sentido se hace necesario traer a colación entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 y la sentencia del TS de 12 junio de 2013, así como la 87/2016 de 19 de Febrero de 2016, donde se declara como presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador que:

  1. - Se haya cumplido por el mismo la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; lo que tuvo lugar en este caso al liberar a aquél, mediante pago, de la responsabilidad civil que, con carácter solidario, le exigía la Comunidad de Propietarios perjudicada por vicios ruinógenos. Que esa subrogación es correcta se colige de que la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, que aquí no se ha aplicado pero que nos puede servir de orientación, contempla la acción de repetición en el artículo 18. 2 de la misma no sólo a favor de los agentes que intervienen en el proceso de edif‌icación, sino también a los aseguradores; En estos términos se pronuncia la STS 121/16 de 3 de Marzo de 2016 .

  2. - Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador. Efectivamente para que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención de resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS de 18 de diciembre de1989, 29 de diciembre de1993, 9 de julio de1994, 18 de julio de 1997, 5 de febrero de 1992 y...

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