STS 432/2006, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución432/2006
Fecha03 Mayo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Lázaro Y DOÑA Lourdes, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de mayo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Sevilla . Son parte recurrida en el presente recurso "CLÍNICA CORACHÁN, S.A." y "CENTRE D'HEMATOLOGÍA, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 458/96 , seguido a instancia de "Clínica Corachán, S.A." y "Centre d'Hematología, S.A.", contra D. Lázaro y Dª Lourdes.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se les condene a pagar de forma solidaria: a Clínica Corachán, S.A. la cantidad de cinco millones ochocientas cuarenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (5.847.456.- ptas.), y a Centre D'Hematología S.L. la cantidad de tres millones quinientas dieciséis mil cuatrocientas noventa y dos pesetas (3.516.495.- ptas.), en ambos casos más los intereses de demora desde que ésta se produjo, y al propio tiempo se les condene al pago de todas las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que: a) Desestime la demanda y absuelva a mis mandantes de los injustos pedimentos de la misma con expresa imposición de las costas causadas a las empresas demandantes.- b) Declare nula la contratación suscrita entre demandantes y demandados y condene a aquéllos a la devolución de todas las cantidades anteriormente percibidas, que serán entregadas a mis mandantes. c) De no hacerlo así, fije el precio del arrendamiento y condene a los demandantes a devolver a mis representados la diferencia existente entre lo pagado y el precio del servicio que se determine.- d) En todo caso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

Con fecha 4 de diciembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas contra Lázaro y Lourdes por Clínica Corachán, S.A. y desestimando íntegramente las deducidas contra estos dos demandados por Centre D'Hematología, S.L., debo declarar y declaro que Lázaro y Lourdes adeudan solidariamente a Clínica Corachán, S.A. la cantidad de 5.517.568 ptas., condenándoles al pago de esta suma más los intereses que esta cantidad devengue desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo prescrito en el artículo 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con absolución plena de las pretensiones deducidas contra ellos por Centre D'Hematología, S.L., íntegra desestimación de la reconvención e imposición de costas causadas en el procedimiento a Clínica Corachán, S.A., y Centre D'Hematología, S.L.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte tanto el recurso interpuesto por las entidades actoras, Clínica Corachán S.A. y Centre D'Hematología S.L., como el formulado por los demandados Don Lázaro y Doña Lourdes, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 458 del año 1996 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida condenando a los referidos demandados a abonar a Clínica Corachán S.A. la cantidad de cinco millones ciento setenta y cinco mil ochocientas treinta y dos pesetas, con los intereses legales señalados en el último fundamento jurídico de esta resolución, confirmando el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia respecto de la pretensión deducida por la entidad Centre D'Hematología S.L., sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. López Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro y Dª Lourdes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los artículos 1544, 1447 y 1258 del Código Civil ". Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1692, por infracción del artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General de Defensa de los Consumidores y usuarios, y el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre Condiciones Generales de Contratación". Tercero: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de la L.E.C .". Cuarto: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 523 y 779 de la Ley de Procedimiento y el 1902 del Código Civil ". Quinto: " Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial de la Sala plasmada en las sentencias que se citan.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1544, 1447 y 1258 del Código Civil .

Este motivo debe ser desestimado.

La tesis casacional planteada en el actual motivo se centra en determinar la nulidad del contrato que suscribió Lázaro -parte demandada y ahora recurrente en casación- con la "Clínica Corachán, S.A." y el "Centre d'Hematología, S.L." -partes actoras y ahora recurridas en casación-, con motivo del tratamiento a que se sometió a su hijo Jairo con la finalidad de curarle de una leucemia promielocítica "M3 FAB", tratamiento que no tuvo éxito ya que desgraciadamente dicho enfermo falleció.

Y se basa tal petición de nulidad en la inexistencia de precio cierto.

Esta afirmación no puede atenderse, ya que como dice la sentencia recurrida, existió certeza en el precio, aun cuando el mismo se fuera determinando a medida que se prestaban los servicios.

Es más, en el presente caso la parte actora presentó un presupuesto que más tarde fue complementado por otro, siendo aceptados ambos por la parte demandada; ya que no se puede olvidar que el tratamiento en principio proyectado para cuarenta días de estancia hospitalaria se tuvo que prolongar hasta los ciento ochenta días. Además también hay que tener en cuenta que los demandados pagaron sin protesta alguna la mayoría de las facturas que les fueron presentando a cuenta del precio total del tratamiento.

Y en este sentido tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias -por todas y como epítome la de 13 de diciembre de 1994- que "La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código civil en el sentido de que el requisito del precio cierto existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente- si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra (Sentencias de 16 de enero, 21 de octubre, 25 de noviembre de 1988 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada (Sentencia de 16 de junio de 1984 ) sentando incluso la sentencia de 3 de octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumentan la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada (Sentencia de 4 de septiembre de 1993 )".

Todo lo cual es aplicable al caso en cuestión sobre todo cuando dicho precio ha sido fijado en la sentencia recurrida en base a una prueba pericial acordada en diligencia para mejor proveer, que es uno de los medios hermenéuticos, sin despreciar los demás, que mejor ha servido para determinar el precio cierto de un contrato de arrendamiento de servicios, y así lo explícita la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1980 .

En conclusión, que en el presente caso es aplicable por haberse efectuado así la fijación del precio, lo dispuesto en la sentencia de 10 de febrero de 1992 que complementa las anteriormente citadas, que dice: "El concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, sino que hasta que pueda determinarse aquél, es decir que el concepto no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado con la referencia puntual y concreta que se convenga y así lo prevé el art. 1447 del CC y doctrina de esta Sala (SS. de 2 de febrero de 1959, 18 de mayo de 1963 y 22 de febrero de 1968 )".

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre Condiciones Generales de Contratación.

Este motivo debe ser también desestimado.

Y para fundamentar el anterior aserto en principio hay que decir que el motivo plantea una cuestión nueva al pedir la aplicación de dichas normas, lo cual está interdictado absolutamente en casación, ya que su admisión supondría colocar a la otra parte en una situación de indefensión y de desigualdad de uso de armas procesales, que atentaría esencialmente a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española ..

Pero es más, en el presente caso también hay que decir que la ley 7/1998 no existía cuando se concertó el tratamiento médico en cuestión.

Y, además, se ha demostrado que se dio cumplida información del tratamiento a seguir, se hicieron dos presupuestos, y se proporcionaron toda clase de explicaciones a los demandados -y así se desprende claramente del "factum" de la sentencia recurrida-.

TERCERO

También el tercer motivo tiene la misma base legal que el primero, y la razón alegada por la parte recurrente, es que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este motivo debe ser desestimado.

En este caso la parte recurrente basa su tesis casacional en la afirmación de que la apreciación que hace el Tribunal de instancia de la prueba pericial acordada en diligencia para mejor proveer, ha vulnerado la regla de la sana crítica, chocando de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano.

Ello, si fuera cierto, daría base para estimar el motivo, pero no es así, ya que nos encontramos en un ejercicio voluntarista sin base alguna, y desde luego sin unos datos hermenéuticos que permitan tal afirmación. Solo con ver lo dicho en el fundamento sexto de la sentencia recurrida se comprenderá la razón de lo antedicho.

CUARTO

El cuarto motivo que con la misma base legal que los precedentes, parte de la afirmación efectuada por la parte recurrente de que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1902 del Código Civil .

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto la pretensión ejercitada en la actual contienda judicial fue tajantemente declarada improcedente en relación a la parte actora constituida por la firma "Centre d'Hematología, S.L.", y más tarde se ratificó tal decisión en el recurso de apelación por esta firma interpuesta.

Pues bien, es ahora el momento de decir que para la imposición de costas procesales tanto en la primera instancia como en la apelación, los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siguen la teoría del vencimiento salvo, en uno y otro caso, que el Juez estime con razonamiento suficiente aprecio circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

Y en el presente caso ha habido vencimiento total en relación a "Centre d'Hematología, S.L." y no ha habido justificación alguna para fundamentar una no imposición de las costas procesales, lo que se debe tener en cuenta en el fallo de esta sentencia que se dictará asumiendo esta Sala la instancia en este aspecto.

QUINTO

El quinto y último motivo lo fundamenta también la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en razón, según opinión de la parte recurrente, que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

En principio para plantear una cuestión de indefensión en el campo de la prueba, no es este el cauce más adecuado técnicamente para su alegación. Pero sin embargo en razón del principio "pro actione" se procederá a su estudio.

Centrando el asunto, es preciso traer a colación los datos procesales en relación a la prueba pericial solicitada por la parte demandada y ahora recurrente en casación, como son:

- En 19-12-97 se plantea por la contraria recurso de apelación.

- En 6-3-98 la recurrente presenta escrito de proposición de prueba, y entre otras, solicita la pericial que ahora sirve de motivo de recurso.

- En 22-4-98 se dicta auto por la Sala de la Audiencia acordando la prueba pericial y citándose al perito propuesto en primer lugar, Jose Ángel para aceptación del cargo.

- En 6-5-98 se dicta providencia por la Sala citando nuevamente a la perito-médico especialista, Jose Ángel.

- En 11-5-98 se dicta providencia por la Sala citando para aceptación del cargo a la perito suplente, María Purificación, ante la incomparecencia de la citada en primer lugar.

- En 26-5-98 se dicta providencia dando por finalizado el período probatorio.

- En 1-6-98 se dicta providencia citando a las partes para sentencia.

- En 19-6-98 se presenta escrito por la recurrente reiterando la práctica de la prueba pericial.

- En 1-9-98 se dicta providencia por la Sala no dando lugar a la propuesta "por no ser momento procesal oportuno".

- En 3-5-99 se dicta sentencia por la Sala de la Audiencia .

Pues bien, de un examen concreto de dichos datos y de la proposición de la prueba pericial en cuestión, se deduce que la parte proponente tuvo en cuenta que la propuesta de prueba en la segunda instancia solo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la sentencia que se recurre y que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, o cuando las pruebas propuestas no pudieran ser practicadas, y así se explaya el Tribunal Constitucional en su sentencia 233 de 1992, de 14 de diciembre .

Y en el presente caso, la prueba pericial propuesta ni se refería a hechos trascendentales acaecidos después de dictarse la sentencia de primera instancia, ni su objeto era relevante, pues el solicitar esencialmente la valoración del coste económico aproximado que tiene el transplante de médula no era esencial existiendo un informe pericial y sobre todo una profusa prueba documental aclarada en tal pericia.

SEXTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación para los demandados apelantes y recurrentes en casación Lázaro y para la actora, apelante y recurrida en casación "Clínica Corachán, S.A.", imponiendo las de primera instancia, las de apelación, pero no las de este recurso a la firma "Centre d'Hematología, S.A."; todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 523, 710 y1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por don Lázaro y doña Lourdes frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de mayo de 1999. 2º.- Casar y anular en parte la misma y en el único sentido de condenar en las costas procesales de la primera instancia y de la apelación a la firma "Centre d'Hematología, S.A.", con respecto a los demandados.

  2. - No hacer expresa declaración de imposición de las costas procesales de este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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