SAP Guipúzcoa 1/2018, 16 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución1/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/000408

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0000408

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 3412/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 60/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Emma

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: SUSANA ALTUNA UGARTE

Recurrido/a / Errekurritua: Modesto

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 1/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Juicio Verbal 60/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, a instancia de Emma, apelante, representados por el Procurador Sr. Alberto Amilibia y defendido por la Letrado Sra. Susana Altuna, contra Modesto, apelada, representado por el Procurador Sr. Mikel Oteiza Iso y defendida por la Letrado Dª. Reyes Blaco Gaytan; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bergara se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2016, que contiene el siguiente FALLO :

" Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA en nombre y representación de DÑA. Emma frente a D. Modesto, y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte actora Sra. Emma frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por dicha parte frente al Sr. Modesto en reclamación de cantidad en concepto de precio derivado de contrato, solicitando el dictado de Sentencia que, estimando el recurso de apelación, revoque la de primera instancia, desestimando la demanda presentada condenando a la parte demandada al pago de la cantidad solicitada en primera instancia de 4.134 euros, con imposición de las costas causadas en ambas instancias.

El recurso de apelación se basa en las siguientes alegaciones:

.- Deficit de valoración y falta de racionalidad de la prueba documental aportada en vista y en la falta de contrato que soporte la reclamación de las cantidades reclamadas en la que se basa única y exclusivamente la sentencia recurrida, ya que de forma automática y sin consideración alguna de los documentos acreditativos presentados respecto a los trabajos realizados y sus correspondientes facturas emitidas y no abonadas, se dicta sentencia desestimatoria.

.- Sobre la inexistencia de contrato como único vínculo por el que se puede pretender el cobro de una deuda (párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo), efectivamente la parte actora recurrente no ha acreditado la existencia de un contrato toda vez que no ha existido una relación contractual escrita. No obstante la parte contraria en contestación a la demanda reconoce de facto la existencia de una relación profesional entre ambas partes a pesar del vínculo familiar existente entre el marido de la demandante y el demandado.

En cuanto a que no existe prueba del pacto alcanzado con respecto al móntate a abonar o si dicho mandato se efectuaba como consecuencia de la relación familiar existente entre ambos, efectivamente no existe acuerdo suscrito por ambas partes en cuanto a lo que debía abonar ni un contrato de arrendamiento de servicios estipulando el pago, pero existen e-mails y whatsappas entre la actora y la hermana del Sr. Modesto, que es la que se encargaba del tema administrativo en la fontanería, que acreditan que la actora ha reclamado el pago de estas facturas, que incluso las ha ido modificando y aminorando debido a los graves problemas económicos que atravesaba la parte contraria. De hecho, siempre se ha solicitado retrasar el pago por falta de solvencia; incluso afirmaba reiteradamente que la transferencia estaba realizada y la adjuntaba en blanco, en los emails (Se aportan a la presente apelación) DOCUMENTO Nº 1 .

La relación profesional existente entre ambas partes no consistía en un arrendamiento de servicios como puede ser el de una asesora fiscal. La Sra. Emma es economista y realiza trabajos concretos a pequeñas empresas y autónomos. El modo de trabajo era el siguiente: Emma enviaba por email a la Sra. Rosana recordatorios de los plazos de presentación para que le pasara los datos finales a incluir en las declaraciones de IVA o RENTA, y cuando disponía de toda la información necesaria y completa, confeccionaba la declaración y la transmitía con una orden de domiciliación de pago obligatorio (en el caso de las rentas) o llevaba al banco La Caixa (en el caso de los IVAS). O le solicitaba trabajos concretos (colgados de la autorización de la Seguridad Social) como dar de alta algún empleado, u otros trabajos, como el alta de empleada de hogar.

El único trabajo que sí era continuado era la cuestión de las nóminas, transmisión de ficheros de Geroa y transmisión de seguros sociales mensuales, que están incluídos en concepto de cuota laboral, por lo que cobraba 50 euros mensuales y siempre están transmitidos en plazo (véase en la prueba documental aportada fecha y hora de transmisión de los seguros sociales). DOCUMENTO Nº 2.

.- Sobre la existencia de una actuación deficiente, falta de diligencia debida, incumplimiento de las normas lex artis.

Se alega que existe un error importante en la sentencia y es abarca todas las facturas como si fueran una única deuda, cuando cada factura es una deuda liquida, perfectamente diferenciable del resto, toda vez que abarcan conceptos distintos.

Y que se opone con rotundidad en primer lugar, porque la propia parte contraria indica que la mala praxis está ligada a cuestiones relativas a la fiscalidad no a la gestión en materia laboral y frente a la seguridad social, para a continuación argumentar sobre el resultado de lo actuado en relación al contenido de las cuatro facturas reclamadas, así como sobre el resultado de la prueba documental aportada por la demandada, todo lo que se da por reproducido, y concluir, sintéticamente, que la Juzgadora se ha extralimitado en el petitum de contrario al apreciar que ninguna de las facturas es abonable, ya que no se ha cuestionado la corrección el trabajo realizado en las facturas NUM000, NUM001 y NUM002 . Y en cuanto a la factura NUM003 la documental no deja lugar a dudas que la causa de las sanciones son los problemas económicos del demandado sin que la actora tenga ninguna responsabilidad.

La representación procesal de D. Modesto, formula oposición al recurso de apelación, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error en la valoración de la prueba ni en juicio valorativo de los hechos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas, y reiterando las alegaciones en la instancia sobre inexistencia de contrato ni fijación de tarifas. Y solicita se dicte Sentencia en la que se desestime, confirmándose la sentencia objeto de apelación y todo ello con expresa imposición de costas a la parte ahora apelante.

Por Providencia de 21-10-2016 del Juzgado de Instancia se inadmite la prueba documental acompañado por la parte apelante junto con el escrito del recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo de recurso y oposición en los términos que han quedado expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, considerando que por medio del recurso se somete a la Sala la decisión del litigio en los mismos términos que fuera planteado en la instancia, antes de proceder al análisis de la prueba y de la consiguiente corrección o no de la inferencia intelectual o proceso de razonamiento externo del resultado que de las mismas ha efectuado la Juez "a quo" y que se denuncia como erróneo, ha de recordarse que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoración de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio-o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o...

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