SAP Cádiz 118/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2005:730
Número de Recurso124/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Lorenzo del Río Fernández

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Pedro M. Rodríguez Rosales

Rollo de Apelación nº 124/05

Juzgado de Primera Instancia

Nº Dos de Puerto Real Procedimiento Civil nº 178/04

En Cádiz a quince de julio de 2005.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Consuelo, siendo parte recurrida DOÑA María Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Puerto Real se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2005 cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador LUIS HORTELANO CASTRO, en representación de Consuelo, contra María Purificación, representados por la Procuradora MARIA DEL CARMEN IGLESIAS CHAVES, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 403,80 euros y a los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Consuelo y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vinculadas las partes por contrato de arrendamiento de local de negocio otorgado el 21 de junio de 2000, por tiempo de cinco años, entre DOÑA Consuelo, como propietaria-arrendadora del inmueble y DOÑA María Purificación, en calidad de arrendataria, cancelado que fuera el contrato por decisión de esta última a finales de octubre de 2003, formula Doña Consuelo la demanda origen del pleito reclamando de la locataria la cantidad de 9.269,81 euros, integrada por tres distintos conceptos: el primero, por importe de 403,80 euros correspondiente a la renta devengada e insatisfecha el mes de octubre de 2003, último de la relación arrendaticia; el segundo, ascendente a 8.076,00 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo de duración del contrato, calculada en función de la renta dejada de percibir a lo largo de las 20 mensualidades que faltaban para su expiración, a razón de 403,80 euros/mes; y, en fin, el tercero en orden al resarcimiento de daños materiales en el local arrendado, a razón de 790,01 euros, resultantes de descontar al presupuesto de reparación obtenido (1.511,22 euros) la fianza depositada (721,21 euros/120.000 pesetas).

Así las cosas, pronunciada sentencia por la que se acoge totalmente la primera de las partidas, se rechaza por completo la segunda y solo en parte es asumida la tercera, bien que atribuyendo a los daños igual valor económico que la fianza, para apreciar la compensación entre ambas, con el efecto solutorio que le es propio, de modo que la condena de la arrendataria se reduce al pago de 403,80 euros, apela la sentencia la demandante-arrendadora insistiendo en sus iniciales postulados, ya reconducidos ahora en torno a la indemnización de perjuicios rechazada y al montante de la reparación sólo en parte admitida.

SEGUNDO

Sentadas tales premisas y abordando las cuestiones propuestas por el orden de su enunciado, cumple señalar que en los arrendamientos de uso distinto al de vivienda -como el litigioso- la Ley vigente (artíclo 4º.3) deja a la voluntad de las partes todos los elementos del contrato y, sólo en su defecto, se aplicarán las previsiones del Título III de la Ley Especial y supletoriamente el Código Civil, de modo que no rigen en estos casos las disposiciones del Título II reservadas a las viviendas, único espacio legal en que se recoge el derecho del arrendatario a desistir del contrato en determinados supuestos (artículos 11 y 12 de la L.A.U. de 1994); y adatado el contrato en el año 2000, tampoco, evidentemente, cabe acudir a la normativa anterior (artículo 56 de la Ley de 1964) muy matizada por la jurisprudencia, prevista para unos contratos sometidos a prórroga forzosa que poco tienen que ver con la disciplina actual en que se enmarca el controvertido, posicionandose, como señala la Exposición de Motivos de la nueva Ley, ante realidades económicas "sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de esa diferencia" de forma que "al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos por una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes".

Dicho cuanto antecede, habiendo pactado en nuestro caso las partes una duración locativa de cinco años, sin contemplar a lo largo del articulado del contrato el desistimiento o abdicación anterior al cumplimiento del referido plazo, la situación creada ha de afrontarse a la luz de las previsiones del Código...

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