STS 528/1998, 5 de Junio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1031/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución528/1998
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de febrero de 1.994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de la demanda de resolución contractual de arrendamiento de local de negocio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Orotava. Son parte recurrida en el presente recurso DON Cesar, DOÑA ConcepciónY DON Héctor, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Arribas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Orotava, conoció la demanda sobre resolución contractual de arrendamiento de local de negocio, seguido a instancia de D. Pedro Francisco, contra D. Luis Miguely contra D. Cesar.

Por el Procurador Sr. Hernández Herreros, en nombre y representación de D. Pedro Franciscose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en su día por Don Luis Pedroy Doña Carla, anteriores propietarios, en cuyos derechos y obligaciones han quedado subrogados mi mandante Don Pedro Franciscoy su esposa, contrato suscrito con los demandados Don Luis Miguely Don Cesar, de las señas indicadas, respecto del local sito en el número NUM000(antes NUM001) de la calle de DIRECCION000del Puerto de la Cruz, y, en definitiva, se condene a ambos demandados a dejar vacuo, libre y expedito el mencionado local de negocio, a disposición de mi principal, con apercibimiento de lanzamiento en el supuesto de no hacerlo, y condenándoseles también expresamente al pago de las costas de este juicio por ser preceptivas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Miguely D. Cesar, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda absolviendo de ella a mis representados".

Con fecha 11 de diciembre de 1990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO interpuesta por el Procurador DON RAFAEL HERNANDEZ HERREROS en nombre y representación de Pedro Francisco, contra CesarY Luis Miguelrepresentado por el Procurador DON ANTONIO GONZALEZ CASANOVA debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia condenar a los demandados a dejar vacío, libre y expedito el local sito en el número NUM000(antes NUM001) de la DIRECCION000del Puerto de la Cruz, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no hacerlo, y condenando a los demandados a las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada D. Cesary Dª Concepcióny D. Héctor, como herederos de D. Luis Miguel, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 12 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio González Casanova en nombre y representación de Herederos de D. Luis Miguely D. Cesar, y desestimándose el formulado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de D. Pedro Francisco, revocamos parcialmente la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.990 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Orotava en Juicio Incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos nº 238/86 declarando no haber lugar a la resolución por cesión o traspaso inconsentido ni por realización de obras no autorizadas del contrato de arrendamiento, vigente entre las partes, sobre el local de negocio sito en C/ DIRECCION000nº NUM000, izquierda del Puerto de La Cruz, condenando al actor y recurrente por adhesión D. Pedro Franciscoal pago de las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Crespo Nuñez, en nombre y representación de Pedro Francisco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-4, por infracción de las causas 7º y 51 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en su día por la que, desestimando todos y cada uno de los motivos de casación interpuestos por el recurrente D. Pedro Franciscocontra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los presentes autos, se sirva declarar no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al recurrente por las causadas en la presente casación".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de lo cual establece dos submotivos, el primero con base a que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, y el segundo submotivo porque la infracción ha venido sobre la causa 5ª del referido precepto.

El primer submotivo que recae sobre la cuestión de obras inconsentidas, debe ser desestimado.

En la presente cuestión se parte de un supuesto fáctico reconocido por todas las partes, como es que en el local ocupado por la parte recurrida y un patio adjunto al mismo se ha construido una cubierta que ha ampliado considerablemente dicho local, o sea, que en principio ha habido obras que han modificado esencialmente el objeto arrendado. El problema surge en la determinación si dicha obra se efectuó antes de que el nuevo propietario -ahora recurrente- accediera a la propiedad de dicho local y por el cual adquiere el título de arrendador, o fue posteriormente, en la época en que ya ejercía tal titularidad, pues bien en el "factum" de la sentencia recurrida se dice con claridad meridiana que la obra en cuestión se realizó necesariamente entre 1.973 y 1.982 y que en consecuencia se ignora qué propietario tuvo que dar el consentimiento, pues no se puede olvidar que la parte recurrente tuvo acceso a la propiedad del local en cuestión y, por lo tanto, al título de arrendador el 21 de agosto de 1.981, por lo que la referida duda debe favorecer, en todo caso, a la parte recurrida.

Planteado lo anterior, no queda más solución que desestimar, se vuelve a repetir, el presente submotivo, puesto que el núcleo del mismo se centra en desvirtuar el antedicho "factum" de la sentencia recurrida, lo cual es inadmisible pues intenta transformar el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia con examen conjunto de lo probado con lo que se pretende obtener discrepantes consecuencias partidistas (S. de 11 de enero de 1.993), sobre todo cuando dicha valoración probatoria no se puede calificar como evidentemente equivocada, no concorde con la Ley o que la rebase en forma absurda, desproporcionada e improcedente (S. de 31 de diciembre de 1.993).

El segundo submotivo que tiene como base el artículo 114-5, o sea, el de la prohibición de la cesión sin consentimiento del arrendamiento.

Este submotivo, como su antecesor, debe ser desestimado.

Efectivamente el único dato alegado por la parte recurrente, para sustentar su tesis impugnatoria, es el derivado del hecho consistente en afirmar que el contrato de arrendamiento fue suscrito como arrendatarios, por la parte recurrida y por otra persona, y que esta persona no participa en el negocio que se desarrolla en el local en cuestión. Esta situación, aún siendo verdad, circunstancia que pone en duda, no solo, la sentencia de primera instancia, sino también la recurrida, no puede subsumirse en una cesión inconsentida del arrendamiento por parte del arrendatario, pues no cabe que la titularidad en cuestión, correspondiente a dos personas físicas concretas, puede ejercitarse por las dos a la vez, sucesivamente, o por una de ellas -como ocurre en el presente caso- pues el núcleo de la titularidad de arrendatario se puede adjudicar a cualquiera de los dos arrendatarios, pues nunca se podrá hablar de cesión, cuando el cedente y el cesionario, están en una misma titularidad de un derecho concreto, y en todo negocio jurídico que abarca una cesión supone una trilateral situación de partes, que no se puede dar en la presente situación, pues el cedido coincide plenamente con el cedente, no como persona física, pero si como titular de arrendatario.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa la parte en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española; le ha faltado a la parte recurrente el detalle de técnica procesal, pues podía haber fundamentado el mismo, ya, sea, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ello no es óbice para que sea estudiado, pues es notorio el desdén marcado por el Tribunal Constitucional, totalmente asumido por esta Sala, sobre formalismos extremos en el caso de planteamiento de temas sobre derechos fundamentales.

Este motivo, como su precedente, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La parte recurrente trata de afirmar que la sentencia recurrida ha infringido la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho, porque ha valorado como prueba un acta notarial que recoge ciertas manifestaciones de una persona totalmente identificada, sin darle oportunidad de contradicción.

En primer lugar, el Tribunal "a quo" ha valorado conjunta y libremente tal prueba como documental con arreglo a los principios de la sana crítica, y si la parte recurrente tenía algo que decir sobre la consistencia de tal prueba, pudo hacerlo en el momento procesal oportuno, actividad que no efectuó, o por lo menos no con el éxito por ella pretendido, ya que no aprovechó en ese sentido los momentos procesales oportunos -como las vistas de primera instancia y la apelación-, o en su caso haber propuesto la contraprueba, que sería testifical, procedente.

En resumen que nunca se podrá decir que la tutela judicial efectiva de la parte recurrente ha sido mancillada por una valoración probatoria correcta efectuada en la sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Pedro Franciscocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de febrero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • ATS, 25 de Abril de 2006
    • España
    • April 25, 2006
    ...primer caso, omite mencionar cualquier sentencia de tribunal alguno, y, en el segundo, se limita a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de junio de 1998, al margen de omitir también cualquier razonamiento en orden al cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina, y......
  • ATS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • October 27, 2009
    ...tal titularidad. En este punto funda el interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 5 de junio de 1998 . La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando las mismas infrac......
  • SAN, 1 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 1, 2004
    ...ni se advierte ni el hecho del nacimiento de su hijo Luis Manuel, pues su existencia no es un daño tal y como declaró la STS, Sala 1ª, de 5 de junio 1998, ni en sus consecuencias patrimoniales, sino en la valoración autónoma de la lesión de la facultad de autodeterminación que no pudo ejerc......
  • STSJ País Vasco 518/2008, 22 de Julio de 2008
    • España
    • July 22, 2008
    ...de 9 de diciembre de 1993, RJ1994/1792 ; la contestación concluye transcribiendo parcialmente lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 Como estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial hemos de precisar, siguiendo las pautas que reitera la jurisprude......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • 3. Extensión general de la subrogación legal
    • España
    • La subrogación legal en la Ley de Arrendamientos Urbanos
    • January 1, 2001
    ...que «esto sólo será así siempre que se pruebe su existencia y contenido en forma eficaz contra ese tercero». [264] Así ocurre con la STS 5 junio 1998 (R.A.J., 3716). El supuesto de hecho versa sobre unas obras realizadas en un local de negocio por el arrendatario en un período de tiempo ind......
  • 4. La subrogación en los distintos derechos, obligaciones, acciones y responsabilidades
    • España
    • La subrogación legal en la Ley de Arrendamientos Urbanos
    • January 1, 2001
    ...en este sentido las ya mencionadas SSTS 7 febrero 1949, 17 octubre 1953, 26 mayo y 24 septiembre 1956, 17 octubre 1961, 9 diciembre 1967 y 5 junio 1998, así como la de 10 febrero 1968 (R.A.J., 744), las SSAATT Barcelona 19 mayo 1961 (R.J.C., 1962, págs. 168 y 169) y Cáceres 21 febrero 1984 ......
  • Sobre la prueba y el derecho a la prueba en el proceso civil
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • January 1, 2007
    ...conjunta de las pruebas, en "Escritos en homenaje al Profesor Pietro-Castro", t.II, Editora Nacional, Madrid, 1979, pp. 207-280. [47] STS 5 de junio de 1998, fto. jco. 3° (RJ 1998/4275). [48] la expresión "Derechos procesales fundamentales" es el título de uno de los Manuales de formación C......
  • Sobre la prueba, el derecho a la prueba y la técnica probatoria
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • January 1, 2012
    ...de las pruebas, en «Escritos en homenaje al Profesor Prieto-Castro», t.II, Editora Nacional, Madrid, 1979, pp. 207-280. [65] STS, Sala 1ª, 5 de junio de 1998, fto. jco. 3º (RJ [66] La expresión «Derechos procesales fundamentales» es el título de uno de los Manuales de Formación Continuada d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR