ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pascual presentó el día 19 de mayo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 685/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1171/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 28 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de junio siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Dª. Gabriela, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de junio de 2008, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Pascual, presentó escrito el día 27 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2009 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 1 de octubre de 2009, muestra su conformidad con la mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y de infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (juicio ordinario arrendaticio), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional adecuada es la del ordinal 3º, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación de recurso de casación alega en un primer punto la infracción respecto de uno de los puntos controvertidos, cual es la autorización o consentimiento del arrendador para la realización de obras en la vivienda arrendada, al considerar que el Tribunal Supremo ha aceptado que puede ser verbal e incluso tácita, como señalan las SSTS de 25/1/1961, 14/6/1963, 29/1/1965, 26/5/1986, 28/9/1987, 28/2/1990, 16/4/1985 y 24/6/1998 . Todo ello teniendo en cuenta que el arrendatario afirmó tener en todo momento la autorización de la anterior propietaria para realizar las obras que llevó a cabo y que las obras se realizaron bajo dicha autorización. En un segundo punto se alega la infracción del art. 114.7 LAU 1964 y se funda en la clara acreditación de existencia de consentimiento por parte de la anterior propietaria que le autorizaban a las obras litigiosas, fundando el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Badajoz (Sección 1ª) de 16 de noviembre de 2000 y 16 de mayo de 1997 . El tercer punto del recurso alega la infracción sobre otro punto controvertido acerca de la determinación de si dicha obra se efectuó antes de que el nuevo propietario accediera a la propiedad de dicha vivienda y por el cual adquiere el título de arrendador o fue posteriormente en la época en que ya ejerció tal titularidad. En este punto funda el interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 5 de junio de 1998 .

    La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando las mismas infracciones que en la preparación, al tiempo que cita las mismas sentencias y jurisprudencia para fundar el interes casacional.

  4. - El recurso de casación incurre respecto al segundo y tercer motivo del escrito de preparación del recurso de casación, consistentes en la existencia de consentimiento tácito y en determinación del momento en que se ejecutaron las obras, si cuando vivía la anterior propietaria o con posterioridad, en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (tercer motivo) porque se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, cuando es imprescindible la cita de dos o más Sentencias del Alto Tribunal, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más, y siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (motivo segundo), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se citan dos sentencia de la AP de Badajoz sin que a ellas se contrapongan otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  5. - El recurso, en lo referente al primer punto del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación, donde se denuncia la infracción en relación con la determinación de autorización o consentimiento verbal o tácito para afrontar las obras litigiosas, tal y como sostiene la doctrina de esta Sala, el recurso ha de ser inadmitido, por inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente parte de la base de considerar que no concurren los requisitos para entender concurrente la causa de resolución del contrato de arrendamiento de obras inconsentidas, ya que sí existió consentimiento para efectuarlas, al habérselo concedido la propietaria anterior. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras examinar la prueba practicada, considera que se han efectuado obras que alteran la estructura del edificio sin autorización alguna, ya que la supuesta autorización otorgada por la dueña anterior no recoge la expresa alusión a que se emitiese sin sujeción a plazo alguno y estaba limitada a obras de mejora. Al mismo tiempo, queda acreditado que la fecha de conocimiento por parte del arrendatario de la titularidad de la actora se produjo tras el fallecimiento de la anterior propietaria. Por todo ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, que contemplan una doctrina muy genérica, acerca del consentimiento verbal e incluso tácito para efectuar obras en la vivienda, ya que contemplan una base fáctica distinta a la tenida en cuenta por la sentencia, que es obviada por el recurrente, y que se concreta en la ausencia de consentimiento de cualquier tipo.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 685/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1171/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Granada.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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