STS 105/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:1195
Número de Recurso3756/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, sobre contrato de arrendamiento; cuyos recursos de casación han sido interpuestos por la Entidad SAMIBA, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; Y por Dª. Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Montero Rubiato; Siendo parte recurrida D. Luis Manuel , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Del Castilllo- Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Manuel , contra Dª. Nieves y contra Entidad SAMIBA, SOCIEDAD LIMITADA, sobre contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "de acuerdo con sus pedimentos, interesando al propio tiempo el recibimiento a prueba".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes la contestaron en legal forma. Que en el escrito de contestación a la demanda en nombre de Dª. Nieves , la Procuradora Sra. Arroyo Cabria formuló al mismo tiempo demanda reconvencional dándose traslado a las contrapartes y cuyo resultado obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel representado por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza contra Dª. Nieves y SAMIBA, S.L. A) debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria de fecha 1 de enero de 1.990, sobre los locales propiedad del demandante y demandada en proindiviso y que ocupa como arrendataria la mercantil SAMIBA, S.L. por haber denunciado su término el demandante.- B) Debo declarar y declaro nulo el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1.991 celebrado por Dª. Nieves , por sí y como representante de SAMIBA, S.L. por no haber prestado su consentimiento el demandante.- C) En su consecuencia, debo condenar y condeno a SAMIBA, S.L. a que desaloje y deje libre los locales que ocupa como arrendataria, y a que reconozca al demandante a su derecho de poder disfrutar de los bienes de su propiedad y objeto de arrendamiento.- D) Condenando a los demandados al pago de las costas del proceso.- Y desestimando la reconvención formulada por Dª. Nieves , debo absolver y absuelvo a D. Luis Manuel de la demanda reconvencional. Condenando en las costas de la reconvención a Dª. Nieves ".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Nieves y SAMIBA, S.L., respectivamente y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de junio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nieves y SAMIBA, S.L.- 2º) Confirmamos la sentencia impugnada.- 3º) Hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de junio de 1.998, se han interpuesto dos recursos.

  1. La Entidad SAMIBA, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley procesal, en relación con el art. 11.3 LOPJ y art. 24 CE.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 3.1 LAU.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 398. Cód. civ. B) Dª. Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Montero Rubiato, interpuesto recurso contra la mencionada sentencia con base en los siguientes: Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusan la infracción del art. 398 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, en relación con el art. 11.3 LOPJ y art. 24 CE.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.282, en relación con los arts. 1.284, 1.288 y 1.091, todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Del Castilllo-Olivares Cebrián, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO INTERPUESTO POR SAMIBA, SOCIEDAD LIMITADA.

PRIMERO

Antes de proceder al examen de los motivos del recurso de casación interpuesto por la citada sociedad, es necesario atender a la causa de inadmisibilidad alegada por el recurrido, en su día actor, en su escrito de impugnación del recurso.

Dicha causa consiste en que no se ha consignado la renta del año 1.999 en el mes de enero, antes de su día cinco, fecha en que como máximo debe hacerse el pago de las rentas vencidas. Invocaba como fundamento el art. 1.706.3º LECiv. de 1.881.

La causa de inadmisibilidad alegada se desestima. Consta en los autos que se consignó la renta del año 1.999, y que mediante escrito dirigido a esta Sala por la representación legal del recurrido de 20 de marzo de 2.000, se solicitó de ella la entrega de las rentas correspondientes al año 1.999, con lo que se purga todo retraso en que pudo incurrir la arrendataria.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley procesal, en relación con el art. 11.3 LOPJ y art. 24 CE. De su confusa fundamentación se deduce que la recurrente acusa a la sentencia recurrida de incongruente, en tanto que: a) Su fallo es confirmatorio de la sentencia de primera instancia, que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 1/1/1990, pero tal contrato la Audiencia lo ha dado por inexistente al tratarse de un borrador sin firma; b) Que la sentencia recurrida resolvió sobre la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de 20 de diciembre de 1.989, contra el que no accionó el actor.

Se estima la primera queja casacional, pues es obvio que si un contrato es absolutamente nulo o inexistente, no puede declararse su resolución, que es supone la previa existencia del contrato que se deja sin efecto por causa sobrevenida. Por otra parte, se está ante un típico supuesto de incongruencia, constituido por la contradicción radical entre el fundamento de derecho o ratio decidendi y el fallo que es su consecuencia.

En cambio, se desestima el ataque a la sentencia recurrida de pronunciar la resolución de un contrato de arrendamiento distinto al que fue objeto de petición en la demanda, que era de fecha 1 de enero de 1.991. En efecto, el fallo no contiene semejante pronunciamiento, sólo el de la resolución de este último. En los fundamentos de derecho de la sentencia se explica que verbalmente fue concertado por la codemandada Dª Nieves y la sociedad recurrente con anterioridad, concretando la fecha en que ello sucedió el 20 de diciembre de 1.989, y que se formalizó el 1 de enero de 1.991, pero antes había sido arrendataria la sociedad abonando la renta correspondiente. En otras palabras el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1.991 en absoluto era diverso del que es referencia en la fundamentación, que no en el fallo, de la sentencia. Es un contrato que ya estaba vigente con anterioridad por concierto verbal. Además, la propia sociedad arrendataria así lo expuso en su escrito de contestación a la demanda (hecho tercero). Por tanto, se desestima la queja de la alteración de la causa petendi.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 3.1 LAU [de 1964], al considerar que lo cedido en arrendamiento fue una industria o negocio de hostelería, interpretando parte de la prueba documental.

El motivo se desestima porque se invoca como infringida una norma de la LAU de 1.964 que nada tiene que ver con problemas de interpretación de contratos. No se cita qué precepto legal dedicado a esta materia ha sido infringido (arts. 1.281-1.289).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 398 Cód. civ., pues el demandante, titular al 50 por 100 junto con la codemandada Dª. Nieves , del objeto arrendado, no puede por sí oponerse a la tácita reconducción del contrato, por ser ello un acto de administración, que no cuenta con el consentimiento del otro copropietario, ni se trata de un acto beneficioso para la comunidad ni ha actuado en nombre de ella.

La sentencia de la Audiencia dijo al respecto que la oposición formulada por Dª. Nieves a la extinción del contrato de arrendamiento de industria por expiración del término no se ha probado que fuese contraria a los intereses de la comunidad, por lo que podía instar el actor la declaración judicial de extinción.

Esta Sala admite tal razonamiento, puesto que si el actor y codemandada discrepan en cuanto a la realización de un acto de administración de la comunidad, dada la igual participación que en la misma tienen se hace necesario el recurso a la autoridad judicial según el art. 398 Cód. civ., y no tiene su decisión que ser siempre un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción correspondiente a la naturaleza del acto de que se trate, sino que en el mismo proceso se puede dilucidar la cuestión, estando presente el otro comunero. Es obvio que ha de entenderse entonces que el comunero pide para la comunidad.

Por todo ello el motivo se desestima.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Nieves .

PRIMERO

Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusan la infracción del art. 398 Cód. civ. Son coincidentes con el motivo tercero del recurso de casación de la arrendataria SAMIBA, S.L., por ello han de ser desestimados, como lo fue el de dicha sociedad.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, en relación con el art. 11.3 LOPJ y art. 24 CE. Este motivo es el mismo que el primero del recurso de casación de SAMIBA, S.L., por lo que, al igual que éste, procede su estimación parcial.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.282, en relación con los arts. 1.284, 1.288 y 1.091, todos del Código civil. La sentencia recurrida desestima la petición reconvencional que al contestar a la demanda formuló la recurrida, de condena al actor para que le restituyese la cantidad de ocho millones de pesetas. La rechaza, lo mismo que la sentencia de primera instancia que aquella confirmó, pues el documento aportado por la demandada-reconviniente en el que se hace constar por el demandante que recibe ocho millones de pesetas a cuenta de la liquidación definitiva, "corrobora que el demandante era propietario del negocio de hostelería, pues hay que presumir que dicha cantidad la percibía como participación en los beneficios del mismo, sin que resulte lógica la declaración de la parte demandada de que dicha cantidad se la entregó al demandante sin causa alguna, y con la única finalidad de "que la dejara en paz", como señala en su escrito de contestación a la demandada". En el recurso se califica de ilógica esta presunción, dado que el negocio estaba arrendado, por lo que ningún beneficio de explotación del negocio podía obtenerse.

Antes de analizar el motivo, conviene dejar establecido el exacto resultado de la interpretación contractual. No es el establecimiento de ninguna presunción sino la determinación de cuál fue la voluntad contractual verdadera. Por tanto, la Audiencia se expresa erróneamente.

Por lo que respecta a la queja casacional de la recurrente, no se ve que tenga apoyo legal en los artículos 1.282 y 1.284 Cód. civ., citados como infringidos; no hay una mínima descripción de actos coetáneos y posteriores al recibo, ni se indica cuáles son los diferentes sentidos que puede tener el mismo, y, en consecuencia, cuál es el más adecuado para que produzca efecto. Tampoco se demuestra infracción del art. 1.288 Cód. civ. poniendo de relieve su obscuridad. En fin, la cita del art. 1.091 Cód. civ. no nos dice nada, ni puede convertirse esta Sala en un órgano de instancia en el que volviese a interpretar el significado del recibo, además de que su jurisprudencia reiterada veda que pueda apoyarse un motivo casacional en preceptos generales, como lo es sin duda el citado como infringido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por SAMIBA, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de junio de 1.998, y revocando parcialmente la del Juzgado de Primera Instancia nº 11, de fecha 29 de febrero de 1.996, debemos desestimar y desestimamos la petición de resolución del contrato de 1 de enero de 1.990 formulada por el demandante, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin condena en costas a los demandados por la demanda en primera instancia y apelación. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes.

Asímismo, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Montero Rubiato contra la citada sentencia, con los mismos pronunciamientos acabados de exponer, que se dan por reproducidos.

Con devolución de los depósitos constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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