STS 570/2004, 24 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2004
Número de resolución570/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Claudia, representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida DON Blas, DOÑA Natalia, DOÑA Aurora, DOÑA Mónica, DOÑA Camila, DON Manuel Y DOÑA Rebeca , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 225/1995, a instancia de D.ª Claudia, representado por el Procurador D. Félix González Pomares, contra D. Blas, Dª Mónica, Dª Camila, Dª Aurora, Dª Rebeca y Dª Natalia, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... condenando a los demandados al pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (8.849.934.- Pts.) en concepto de daños así como de la cantidad, en este punto no concretada, que se estime en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados en lucro cesante, más los intereses legales devengados en ambos casos, con imposición de costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Paz Cano en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de personalidad en el actor , defecto legal en el modo de proponer la demanda, incongruencia de la demanda para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " ...estimando las excepciones procesales formuladas y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda; y, para el caso de entrarse a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda y se absuelva de todos sus pedimentos a mis representados, condenando a la actora al pago de las costas de este juicio".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por el Procurador Sr. Paz Cano en representación de la parte demandada y desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares en representación de Dª Claudia absuelvo de sus pretensiones a los demandados D. Blas, Dª Mónica, Dª Camila, Dª Aurora, Dª Rebeca y Dª Natalia; con imposición de las costas a la parte actora"., cuyo fallo es el siguiente: "

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dª Claudia contra la sentencia por el Juzgado nº 2 de Getafe en el juicio de menor cuantía nº 225/95 debemos confirmar dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Dª Claudia, interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de D. Blas, Dª Mónica, Dª Camila, Dª Aurora, Dª Rebeca y Dª Natalia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Claudia formuló demanda contra D. Blas, Dª Mónica, Dª Camila, Dª Aurora, Dª Rebeca y Dª Natalia reclamando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la dejación de los demandados en cuanto a la conservación del edificio en que la actora tenía instalada una joyería y del que aquellos eran propietarios. Tal abandono -se afirma- determinó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 19 de noviembre de 1967 y el cese de la actividad comercial de la actora que se vió obligada al traslado de su establecimiento a otro local, con los consiguientes gastos, que ascendieron a 8.849.934 pesetas, así como pérdidas objetivas a determinar en ejecución de sentencia por clientela y categoría comercial.

El Juzgado de Primera Instancia, atendiendo al hecho de que la compra y acondicionamiento del nuevo local y la realización de todos los gastos de instalación de la nueva joyería habían sido efectuados por el hijo de la actora, que es quien ejercía como titular la actividad que en la misma se desarrollaba, desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas a la demandante, resolución que fué confirmada por la Audiencia Provincial en fase de apelación condenando a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

Doña Claudia ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, alegando que la sentencia que se recurre es imprecisa e incongruente.

Se señala que la imprecisión radica en que tanto en el encabezamiento como en el Segundo Fundamento de Derecho se manifiesta que el objeto de la demanda es una reclamación de cantidad, siendo así que lo que se pide es una indemnización de daños y perjuicios.

Además, en el Fundamento Cuarto se sostiene que el quebranto económico cuya reparación se solicita obedeció al traslado del local, cuando el daño ha sido causado por la resolución del arrendamiento por causas imputables a la negligencia del arrendador.

Finalmente, en el Sexto Fundamento Jurídico se alude a que la arrendataria mantuvo una actitud pasiva en el cuidado del local, cuando ha realizado numerosas reclamaciones a los propietarios para que acometieran las reparaciones necesarias.

En cuanto a la incongruencia que igualmente se imputa a la resolución recurrida, se aduce que en la misma no se ha hecho un estudio detenido de por qué la actora carece de legitimación ad causam y, por ello, de derecho a la reparación de los perjuicios que se le han ocasionado.

Respecto a la imprecisión que se reprocha ha de decirse que en la demanda se solicitaba la condena al pago de 8.849.934 pts. en concepto de gastos, así como de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por perjuicios, por lo cual la manifestación de que el objeto de la pretensión era una reclamación de cantidad no puede sostenerse que generase confusión alguna ni para el Tribunal de apelación, ni para las partes contendientes.

La cuestión en que fundamenta la recurrente la supuesta incongruencia de la sentencia de apelación, vuelve a ser mencionada en el segundo motivo del recurso en el que se alega la infracción de la doctrina de esta Sala que establece que si bien cuando es procedente la resolución de un contrato de arrendamiento ha de entenderse que se extinguen las obligaciones de las partes que constituían el contenido del mismo, ello no impide que el arrendatario ejercite acciones encaminadas a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la conducta anteriormente observada por el arrendador..

Afirma la Sra. Claudia que, por tanto, posee la legitimación ad causam que se le niega en las resoluciones de instancia, por ser la arrendataria del local de negocio que se hallaba instalado en el edificio que -debido al negligente cumplimiento por los arrendadores de las obligaciones que les incumbían- fué declarado en ruina, lo que tuvo como consecuencia directa la resolución del arrendamiento y la pérdida del disfrute del local y de la continuación en el mismo de su actividad mercantil.

En tal contexto, se añade que aún cuando se hubiera planteado incorrectamente el nexo causal entre el titular de la acción y el daño emergente (que insiste en que existía) resulta innegable que era a la recurrente a la que correspondía reclamar el lucro cesante y los daños morales.

En cuanto a esta argumentación ha de tenerse en cuenta que de la lectura de la demanda se desprende que en ella no sólo se reclamaba el abono de la cantidad antes mencionada, correspondiente a licencia de obras, acometida eléctrica y otros gastos relacionados con el nuevo local, pues en el Hecho sexto y en el apartado F) del Fundamento de Derecho V, se hacía expresa referencia además al lucro cesante como consecuencia del cierre del negocio por un período superior a un mes, entre el 12 de enero y el 3 de marzo de 1995.

Respecto a esta situación se pedía, de una parte, la cantidad de 94.050 pts. (equivalente al salario mínimo correspondiente al período mencionado) así como la que fijase el Juzgado por el perjuicio inherente a la falta de comunicación tanto con potenciales clientes como con los antiguos, durante la suspensión de la actividad comercial.

Finalmente se ponía especial énfasis en la pérdida de categoría comercial, al verse obligada a abandonar la calle Toledo, que es la vía más importante de Getafe, para trasladarse a otra de categoría notablemente inferior. La evaluación del perjuicio sufrido por este concepto se dejaba igualmente al criterio del Juzgado.

Hay, por tanto, dos peticiones en cierto modo independientes y puede afirmarse, por ello, que para la que tiene por base el lucro cesante ha de considerarse que se halla legitimada la propia demandante que es la que ejercía la actividad mercantil que tenía como soporte físico o establecimiento el local arrendado a los demandados.

No obstante, es lo cierto que la Audiencia Provincial en su Fundamento de Derecho Sexto considera argumento definitivo para la desestimación de la pretensión de la demandante la circunstancia de que la resolución contractual se haya debido a que la reconstrucción del local requería la ejecución de obras cuyo costo excedía del 50% de su valor real, lo que demostraba la existencia de daños estructurales debido a la antigüedad del inmueble, que era la conclusión a que había llegado la sentencia que puso fin a un anterior litigio que por haberse sostenido entre las mismas partes que contendían en el presente constituía cosa juzgada vinculante.

Ha de calificarse de correcta la consideración de la antigüedad del edificio como hecho probado, pues del informe pericial emitido en autos resulta que aquel había sido construido hacía más de cien años y presentaba desperfectos en todos sus elementos de sustentación de costosísima y antieconómica reparación.

Debe recordarse, en cuanto a esta cuestión que una reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la obligación del arrendador, del artículo 1554-2º del Código Civil no puede tener otro alcance que el de realizar las operaciones de conservación y reparación que sean necesarias, pero no aquellas otras que impliquen reconstruir o reedificar el edificio (sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 1974 y 20 de febrero de 1995).

De cuanto queda expuesto se deduce que tiene base el reproche relativo a que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta el derecho de la recurrente a reclamar la indemnización de los daños por ella personal y directamente sufridos, es decir los que en su demanda considera comprendidos en el lucro cesante (siempre y cuando prescindamos de la argumentación que se desarrolla en el tercer motivo del recurso, por tratarse de una cuestión nueva que se introduce en casación, según la cual la recurrente actuaría también en representación de la Comunidad de bienes que a partir del 7 de julio de 1991, fecha del fallecimiento de su esposo, era la titular del arrendamiento y del negocio de joyería). Sin embargo, es lo cierto que en definitiva el resultado a que ha llegado el Tribunal de apelación no se altera, por cuanto al declarar hecho probado que la situación del local de litigio obedecía a daños estructurales del edificio, debido a la antigüedad del mismo, está excluyendo toda posibilidad de que la destrucción o siniestro pudiera obedecer a la actuación dolosa o negligente de los arrendadores, conducta que -de haberse registrado- sería la que podría fundamentar el acogimiento de la reclamación del lucro cesante.

Nos hallamos, pues, ante una apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia que no puede ser calificada de ilógica, arbitraria o absurda, que impide proceder a un nuevo análisis de los datos aportados a los autos, pues el mismo implicaría convertir el presente recurso extraordinario en una tercera instancia.

En consecuencia, deben ser desestimados los dos motivos objeto de conjunta consideración.

TERCERO

En el tercer motivo se alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre legitimación activa extraordinaria por sustitución, en aquellos casos en que aún diciendo actuar el demandante en beneficio e interés propio, está también haciéndolo en beneficio de otros.

Se alude a que la Sra. Claudia forma parte de la Comunidad de bienes nacida al fallecimiento de su esposo el 7 de julio de 1991 e integrada por la demandante y sus dos hijos, correspondiendo a estos dos últimos el 50% del derecho de arrendamiento y la misma participación en el negocio de joyería establecido en el bajo del edificio de los demandados.

En consecuencia, la indemnización que se solicita entraría a formar parte de la mencionada Comunidad de bienes, autorizando el artículo 392 del Código Civil a cualquiera de los integrantes de la misma para el ejercicio de acciones en interés común.

El motivo ha de ser rechazado. Ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la Comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, mas para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece.

Evidentemente este supuesto no concurre en el litigio de que el presente recurso trae causa en el que la actora reclamó en su propio nombre y beneficio el abono de cantidades por gastos que decía se había visto obligada a realizar y por lucro cesante, sin referirse en ningún momento a la pertenencia del negocio de joyería a la Comunidad formada al fallecimiento de su marido, de cuya existencia, por otra parte, no había dado noticia hasta el momento de acceder a esta vía casacional en la que pretende introducir una cuestión nueva que en modo alguno puede admitirse sea suscitada.

CUARTO

En el último motivo y al amparo de los artículos 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera infringido el artículo 24-1 de la Constitución española, por denegarse el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo que dicho precepto establece.

También debe ser desestimado este motivo, pués -como se dijo en el segundo Fundamento de Derecho- aún cuando, partiendo exclusivamente de lo alegado en la demanda, debería admitirse la legitimación de la ahora recurrente para reclamar la indemnización del lucro cesante, tropezaríamos con el importante escollo de que la causa de la resolución contractual fue de carácter objetivo, al hallarse en conexión con la fecha de construcción del edificio del que el local arrendado formaba parte.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la Sra. Claudia al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Claudia contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1998 por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 225/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Getafe.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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