STS 453/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:2566
Número de Recurso1655/2000
Número de Resolución453/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de febrero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de concesión de explotación, reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Salvador, representado por el Procurador, D. Ignacio Aguilar Fernández, siendo parte recurrida "JAYAL, S.A.", representada por el Procurador, D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, D. Salvador promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil "JAYAL, S.A." sobre resolución de contrato de arrendamiento de concesión de explotación, reclamación de cantidad y otros extremos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento de la Concesión de Explotación "BLANQUITA, nº 946" y de la maquinaria existente en dicha Concesión comprendida en dicho contrato, que firmaron el día 26-2-1991 D. Salvador, como arrendador, y la Cía. Mercantil "JAYAL, S.A.", como arrendataria.- B) Y se condene a la Cía. mercantil demandada, "JAYAL, S.A." :

1) A estar y pasar por la anterior declaración.- 2) A desalojar la Concesión arrendada y los terrenos que abarca la misma, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de mi poderdante, con la maquinaria e instalaciones comprendidas en el citado contrato de arrendamiento.- 3 ) A pagar a D. Salvador la cantidad de 2.421.326 ptas. que le adeuda por los conceptos reseñados en el hecho 10º de esta demanda, que damos aquí por reproducidos.- 4) A pagar las cantidades no satisfechas a D. Salvador como precio del arrendamiento, consistentes en el 5% del valor del mineral extraído en la Concesión por "JAYAL, S.A.", que no cumplía con el requisito de blancura mínima del 85%, y además, en cuanto a dicho mineral que hubiera vendido "JAYAL, S.A." a terceros, el 40% sobre la parte del precio obtenido que exceda de 600 ptas. por Tonelada métrica o metro cúbico; la determinación de dichas cantidades se realizará en ejecución de sentencia, por los trámites establecidos en los arts. 932 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 5 ) A resarcir los daños y perjuicios causados a D. Salvador, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia.- 6) A pagar las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora." Y en la reconvención, terminó suplicando "se estime en su totalidad la presente demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la concesión de explotación minera Blanquita nº 946, suscrito el 26-2-1991 entre D. Salvador como arrendador, y la entidad mercantil "JAYAL, S.A." como arrendataria, y asimismo condene a

  1. Salvador al pago de la cantidad de 15.027.045.- pts., por los gastos directos ocasionados a "JAYAL, S.A." como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, y a indemnizarla por los daños y perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante) cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas procesales."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda reconvencional, se absuelva de ella a D. Salvador, condenando expresamente a "JAYAL, S.A. en todas las costas de la reconvención.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Leonidas Merino Palacios, en nombre y representación de D. Salvador, y estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Antonio Barrteiro, en nombre y representación de Jayal, S.A., se declara resuelto el contrato de arrendamiento para la explotación de la mina denominada Blanquita nº 946, suscrito entre ambas partes el día 26-2-1991, condenando igualmente a D. Salvador, a que indemnice a la actora, en los gastos, daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia y del que deberá deducirse la que debe percibir D. Salvador según el Fundamento de Derecho 4º cuánto debe percibir.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal, y con imposición de las costas de la demanda reconvencional a D. Salvador ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2000

, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid en el Juicio de menor cuantía nº 160/94, debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Salvador, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC . se denuncia la infracción del art. 24.1 de la C.E ., al no haberse otorgado a mi representado la tutela efectiva del Juez y del Tribunal que han dictado en este pleito, respectivamente, las sentencias en 1ª y 2ª instancia. Segundo.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC ., se denuncia la infracción del art. 359 de la misma Ley. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., se denuncia la infracción del nº 1º del art. 1554 C.c., sobre entrega de la cosa objeto del arrendamiento. Cuarto

.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC ., se denuncia la infracción del art. 1560 C.c. Quinto.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC ., se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 1554, nº 1º, en relación con el art. 1569, nº 2º, todos ellos del C.c. Sexto.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC ., se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 1554, nº 2º, en relación con el art. 1569, nº 4º, todos ellos del C.c. Séptimo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC ., se denuncia la infracción del art. 1214 C.c ., en relación con la doctrina de la "exceptio non adimpleti contractus" consagrada por la jurisprudencia de esta Sala 1ª del T.S., citada en el motivo. Octavo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC ., se denuncia la infracción del art. 523 de la misma Ley .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 160/1996, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. DIECISEIS (16), en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal del demandante, DON Salvador, contra la Compañía mercantil, "JAYAL, S.A.", sobre resolución de contrato de arrendamiento de concesión minera, por aquél se dictó SENTENCIA, con fecha 17 de enero de 1997, por la que se estimó parcialmente dicha demanda, y en su totalidad la reconvención a la misma contrapuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento sobre la explotación de la mina "Blanquita nº 946", suscrito por las partes en fecha 26 de febrero de 1991, y condenando al actor a que pague a la demandada-reconviniente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y gastos, por incumplimiento, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de cuya suma deberá deducirse lo que deba percibir el actor, según se señalaba en el F.J. 4º de la misma sentencia; sin hacer declaración expresa sobre las Costas procesales derivadas de la demanda, y con imposición al actor de las procedentes de la reconvención.

  1. Recurrida en APELACION la anterior Resolución por la parte demandante ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, su "Sección 18ª", resolvió tal Recurso, mediante su SENTENCIA de fecha 14 de febrero de 2000, por la que lo desestimó y confirmó la recurrida, e imponiendo las Costas del Recurso a la parte recurrente.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, y en sus Fundamentos Jurídicos 1º y 2º, se relatan las pretensiones de las partes, y los HECHOS PROBADOS de los que la misma parte para tomar su decisión, y lo hace de la siguiente forma:

    -1.- F.J. 1º: Por ... (la) representación de DON Salvador, se ejercita acción personal contra "JAYAL, S.A.", solicitando se declare resuelto el contrato de arrendamiento, en relación a la explotación "Blanquita nº 946", así como (de) la maquinaria existente en la misma, suscrito entre las partes el ... 26 de febrero de 1991, y que se condene a la demandada a desalojar la concesión, a abonar al actor ... la cantidad de 2.421.326 ptas. ... (así como) las cantidades no abonadas, consistentes en el 5% del valor del mineral extraído, así como la cantidad correspondiente al 40% sobre la parte del precio obtenido que exceda de 600 ptas. (y) a resarcir al actor de los daños y perjuicios causados. Por ... (la representación) de "JAYAL, S.A." se formuló demanda reconvencional solicitando que se declarase resuelto el contrato ... condenando al demandado a que le indemnice en los gastos causados, así como (en) los daños y perjuicios ..., cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

    -2.- F.J. 2º: Los HECHOS de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio, son los siguientes:

    1'.- DON Salvador, es titular de la concesión de la explotación de la mina denominada "Blanquita nº 946", sita en el término municipal de Arenas de San Pedro (Avila).

    2'.- En fecha 26 de febrero de 1991, entre el actor y "JAYAL S.A.", como arrendataria, se otorgó contrato de arrendamiento, en virtud del cual el actor cedía la concesión minera para su explotación a ... "JAYAL, S.A.", así como la maquinaria que existía en dicha explotación.

    -3'.- Pactándose como precio la entrega o puesta a disposición del arrendador de un mínimo de 20 toneladas anuales de mineral de caliza dolomítica de blancura mínima de 85% y granulometría máxima del 40%, por la que el arrendador pagaría 650 ptas. por tonelada, y un 5% del valor del resto del mineral extraído que no cumpla con los requisitos de blancura anteriormente expuestos.

    -4'.- El plazo pactado para la duración del contrato fue de 3 años.

    -5'.- En la cláusula 8 del contrato se pactó, de forma expresa, que el incumplimiento por alguna de las partes de sus obligaciones, podría ser causa de la resolución del contrato.

    -3.- En el F.J. 3º, ap. 1º, inciso 2º, se sigue diciendo, sobre los HECHOS que afectan al contrato de arrendamiento indicado, que:

    6'.- ... Con mayor precisión, en el propio contrato, en la cláusula 5, se establecía, como obligaciones del arrendador ... (la) de dar quieta y pacífica posesión a "JAYAL, S.A." de los derechos y deberes que son objeto de este contrato, y propios de una concesión minera, así como colaborar en la gestión y obtención de los permisos y autorizaciones necesarios para la explotación de la concesión, y pagar a la arrendataria el precio de 650 ptas. por tonelada que reuniera las condiciones de pureza fijadas en el contrato. Igualmente, como obligaciones esenciales del arrendatario, aparte de la entrega al arrendador de 20.000 toneladas anuales con la pureza fijada en el contrato, y de la de abonar al mismo las cantidades fijadas por el resto del material extraído que no reuniera dicha pureza, se incluían otros tipos de obligaciones, como comprobar el pesaje del mineral, designar el director facultativo de la explotación, tramitar ante los Organismos oficiales los permisos y licencias necesarios, soportar los que ocasionasen el impacto ambiental de la explotación minera, así como soportar la totalidad de los impuestos y derechos y arbitrios que recaigan sobre el contrato.

    -4.-. Sobre los HECHOS de los que deriva la imputación a cada una de las partes (en relación con el incumplimiento del contrato):

    7' -Ap. 2º del F.J. 3º: ... ha de resaltarse que, de la declaración del testigo ... Ingeniero Jefe de la "Sección de Minas", de Avila, así como de la documental ..., ha quedado acreditado: Que por la "Junta de Castilla y León", de forma reiterada, y a través de escritos de fechas 17-VI-90, 9-V-90 y II- 91, así como del 24-VI-91, se pone de manifiesto que el arrendador no cedió a la ... arrendataria, como era su obligación, el goce y la quieta y pacífica posesión del objeto del contrato, toda vez que dicha explotación tenía defectos de seguridad, los cuales habían sido reiteradamente comunicados al titular de la explotación, sin que éste, después, hubiera procedido a su corrección, lo que dió lugar a (que) por Decreto de la "Junta de Castilla y León" se acordase la suspensión de las labores, (lo) que tuvo lugar el 31-VI-91, e igualmente pudo registrarse ante la Delegación Territorial de la Junta ..., por los vicios y defectos que existían (constaban) en dicho expediente.

    8' -Ap. 3º: ... si bien es cierto que ... "JAYAL, S.A." no había procedido a entregar al arrendador el material en la cuantía fijada, ha de entenderse que el incumplimiento del arrendador (de entregar la pacífica posesión ... de la concesión ...), es de tal entidad, que supera cualquier otro incumplimiento accesorio o parcial que se alegue ....

    -5.- Sobre los efectos de la resolución:

    -F.J. 4º: ... deben entenderse con una eficacia, no desde el momento en que se celebró el contrato, sino desde el momento en que se acuerda su resolución, (y) ... constando ... en la confesión ... del ... representante de "JAYAL ...", que no había procedido a abonar al actor el 5% del valor del material extraído, ni tampoco el 40% del precio que excediese de 1.000 ptas. tonelada, ... la demandada viene obligada a abonar al actor dichas cantidades, así como las cantidades que durante el tiempo que ha estado vigente el contrato se han abonado por el actor ... debían ser a cargo de la ... explotadora .... En el F.J. 5º, se agrega, a lo anterior, la

    también indemnización de gastos, daños y perjuicios, que se determinen en ejecución de sentencia, una vez deducidas las cantidades que deban abonarse al arrendador.

    1. En la Sentencia de la Audiencia, y en su F.J. 1º, se establecen cuál fue, en el Recurso, la alegación de la recurrente y los HECHOS probados que al efecto se establecen:

    -a') La parte apelante, en el acto de la vista ... sostuvo, como inicial motivo ... el que, por su parte, se dió pleno cumplimiento al contrato ... con la ... demandada, al entregarle en posesión (el uso) de dicha explotación y haber (ésta) disfrutado pacíficamente de la misma durante unos meses del citado contrato (inciso 1º).

    -b') Sin embargo, hemos de tener en cuenta que, de forma clara, el arrendamiento ... no bastaba simplemente con la entrega de la posesión de la explotación, sino con la obtención de los permisos y licencias administrativas ..., tal y como se desprende ... de la cláusula 5ª del contrato, en (la) que se establece, además "de la obligación de entregar y dar quieta y pacífica posesión a favor de 'JAYAL ...' de los derechos y deberes que son objeto de contrato, y propios de una concesión minera de explotación", "a colaborar y prestar la asistencia necesaria a 'JAYAL ...', en la gestión de obtención de los permisos, autorizaciones y derechos que resulte necesario obtener a partir de la entrada en vigor de este contrato para poder explotar la concesión de la explotación"; por tanto, no basta la simple entrega de la posesión de la cosa, sino que es absolutamente necesaria la obtención de los permisos necesarios para poder explotar debidamente la concesión, lo que no se ha producido ...; por otra parte, no puede considerarse sino de mala fe la conducta de la ... recurrente, y ello, porque, con anterioridad a la suscripción del contrato ..., y en escritos de fechas 17-VI-90 y 9-V-90, la "Junta de Castilla y León", ya le había puesto en conocimiento al arrendador de la existencia de infracciones en la explotación minera, posteriormente arrendada, infracciones que dieron lugar ... el 31-VI-91, a que la "Junta ..." acordase la suspensión de las labores, e igualmente, a que no se pudiera registrar el contrato a favor del arrendatario, en la Delegación Territorial de la "Junta ..." (expresada) -tal y como se recoge ... en la sentencia recurrida-; por tanto, ha existido un incumplimiento grave por parte del arrendador, de la obligación esencial de éste de dar la posesión no solamente física sino la posesión en condiciones de poder realizarse la explotación minera, y este incumplimiento es tan sustancial, que invalida la totalidad del contrato, y en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia en este concreto punto (inciso 2º).

    -c') Por otra parte, se alega también ... que el arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada, pero (que) "el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador" (art. 1650 C.c .); sin embargo, olvida el contenido del párr. 2º de dicho artículo ("no existe perturbación de hecho cuando un tercero, ya sea la Administración, ya un particular, obrare en virtud de un derecho que le corresponde"), y no puede negarse el derecho de la Junta ... al control y vigilancia de las explotaciones mineras en materia, sobre todo, de seguridad. Por ello, ... no se trata de una perturbación de mero hecho, sino ... como consecuencia de la legítima actuación de la Autoridad administrativa competente" (incisos 3º y 4º).

  2. Contra dicha Resolución, por la representación del demandante (y apelante), Sr. Salvador, se interpuso Recurso de CASACION ante esta Sala, en petición de que, con la previa estimación del mismo, se anule y case la indicada Sentencia, y se dicte otra, por la que se acuerde lo procedente, conforme a los motivos que planteaba, los que los redactaba en número de 8, que conducía casacionalmente por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. todos éllos, menos los 2º, 5º y 6º (por infracción, aquéllos, de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate) y éstos últimos por el del nº 3º del mismo precepto legal (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen la Sentencia o de los actos y principios procesales, causando, en este último caso, indefensión a la parte), formulándolos del siguiente modo:

    El 1º, por infracción del art. 24-1 C.E ., por faltarse a la "tutela judicial efectiva", pues, a pesar de las numerosas cuestiones planteadas, la Sentencia del Juzgado acababa decidiendo en base a que la quieta posesión de la cosa a la otra parte no se había dado, pues la explotación arrendada tenía defectos de seguridad, aunque reconocía que el demandado no había pagado a la propiedad el 5% del material extraído, ni el 40% del material que excediera de 1.000 ptas. la tonelada, así como las cantidades que había pagado el actor y que correspondían a la Sociedad explotadora; declaraciones que confirmaba totalmente la Audiencia.

    1. Por infracción del art. 359 LEC ., al no decidirse por la recurrida todos los puntos objeto del debate, ni hacer las declaraciones que se pretendían, y en cuanto a la demanda reconvencional, por otorgar algo distinto (incongruencia "extra-petita") a lo que en élla se pretendía (que el actor- reconvenido le pagara 15.027.045 ptas., por los gastos directos que se le habían irrogado y los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de Sentencia), lo que no había probado en cuanto a aquéllos, y se sustituyen por una genérica indemnización de gastos, daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, no contestando a una reclamación de cantidad fija, dejando su determinación a ejecución de Sentencia.

    2. Infracción del art. 1554-1º C.c ., que regula la entrega de la cosa arrendada, en cuyo precepto se basaba la decisión judicial en ambas instancias, no atreviéndose las Sentencias a negar la entrega física, que se daba por probada en la vía penal seguida en virtud de querella criminal planteada, pues sería absurdo que se exigiese el pago de cantidades por extracciones, sin la entrega de la posesión de la concesión y es que, desde la fecha del arrendamiento, 26-II-91, hasta el 31-VII-91, es decir, 5 meses, se pudo extraer mineral suficiente hasta la suspensión administrativa de los trabajos, como dictaminaba la prueba pericial, y habiéndose extraído en ese período 14.583 toneladas de calizas blancas, de las que 2.084 formaron el "stock", aparte de que la demandada, a pesar de la citada orden administrativa, siguió extrayendo más, ya que continuó con los trabajos hasta el 10-IX-91, según comunicaba en una carta, no siendo de recibo sus constantes quejas sobre que no encontraba la caliza blanca, pues de no lograrlo, y dada su existencia abundante, según esa prueba, ello suponía una grave impericia por su parte, pero no porque hubiera falta de seguridad, en que se basaban las resoluciones judiciales, ya que la entrega se había dado, que era lo que se resaltaba en el motivo, pues la posible existencia de vicios se dejaba para otro, por lo que, en cualquier caso, no podía decidirse la contienda por el art. 1554-1º C.c .

      1. - Infracción del art. 1560 C.c ., ya que la Delegación Territorial en Avila del Servicio Territorial de Economía, de la Junta de Castilla y León, no había actuado con corrección al suspender las labores en las condiciones en que se hizo, ya que los incumplimientos alegados no se produjeron, como se reconocía en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 y en la de la Sección 1ª de la audiencia Provincial de Madrid, vulnerándose los plazos de la medida cautelar acordada y su elevación para resolución a la Dirección General correspondiente, ya que los hechos habían ocurrido 1 año y 4 meses antes en un caso, tres meses antes en otro, y un mes antes en el último, por lo que la urgencia y el peligro que para la medida exigía el art. 142-2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, no se daban, ni la última decisión se dictó, sino sólo una Orden del Consejero de Industria de la Junta, de 4-III-96, por la que, sin levantar la suspensión, se dió al recurrente un plazo de 6 meses para reanudar los trabajos, bajo apercibimiento de declarar caducada la concesión, reanudación que se produjo guardando todas las medidas ya adoptadas antes de la suspensión, por lo que entendía que ésta era ilegal y arbitraria, conculcando el art. 9-3 C.E ., y por ello no existía la perturbación de hecho del art. 1560-2º C.c .

    3. Infracción del art. 1544-1º C.c., en relación con el 1569-2º del mismo, ya que el incumplimiento de los pagos correspondientes por el arrendatario, era lo que debía dar lugar a la resolución contractual (art. 1555-1º C.c .), lo que soslaya la Sentencia dictada, basándose en la falta de entrega de la cosa, lo que no se dió, por lo que la obligación del pago de la renta no debía perdonarse (el art. 1569-2º, lo condena con la resolución), y tal falta la consideraba la Sentencia como accesoria y parcial, no obstante.

    4. Infracción del art. 1554-2º, en relación con el 1569-4º, del C.c ., ya que el Dictamen pericial dejó constancia de que la demandada no supo o no quiso extraer el caolín blanco, que existía en abundancia, y que era el objeto del contrato, con incumplimiento del art. 1555-2º C.c ., por no destinar la cosa arrendada al uso pactado, lo que daría lugar también a la resolución del contrato, no declarada por esta causa. 7º. Infracción del art. 1214 C.c. (debe decir, 1124 ), en relación con la doctrina sobre la "exceptio non adimpleti contractus", de elaboración jurisprudencial, ya que, en las obligaciones recíprocas, quien incumple sus obligaciones fundamentales no podría reclamar el cumplimiento a la otra parte de las que a ésta correspondían, y ya se había visto antes que la otra parte incumplió al no destinar el uso de la cosa a su destino, incumplimiento anterior en fecha a la que se estimaba como injusta resolución administrativa que suspendía las labores mineras, por lo que debía desestimarse la reconvención.

      Y 8º. Infracción del art. 523 LEC ., ya que la demanda, de acuerdo con los motivos anteriores, debió ser estimada, imponiendo las Costas a la demandada, y las de la Reconvención no debieron imponerse al recurrente pues, dado que la incongruencia de la Sentencia llevaba a que el "petitum" de la misma no se estimó totalmente, lo que no se había cumplido.

SEGUNDO

De los 8 motivos del actual Recurso, y dejando para un último examen el 8º, o último, por referirse a una cuestión meramente accesoria, la relativa a la imposición de las Costas de primera instancia, en relación con la reconvención, a la parte actora-reconvenida, a pesar, según se defiende por el recurrente, de que la misma no se acoge totalmente (se convierte una petición de indemnización debidamente cuantificada en reconvención, por gastos que en élla se dice fueron pagados y deben ser devueltos debido a la resolución contractual -algo más de 15.000.000 de ptas.-, en una condena a concretar, juntamente con la de daños y perjuicios que también se reclaman, en trámite de ejecución de sentencia), deben, pues, ser examinados los siete primeros, si bien los que se refieren a cuestiones de forma, por su carácter de exigencia de una decisión previa, deben hacerse conjuntamente en un primer bloque, dejando para después los que constituyen propiamente la cuestión de fondo, o que se tratan en el recurso como formando parte de élla, y así:

  1. En ese primer bloque, habrá de comprender, por un lado, al motivo 1º, referente a una presunta infracción de las garantías procesales, la que, aún conducida por el nº 4º del art. 1692 LEC ., con alcance constitucional, en relación al art. 24-1 C.E ., pide el amparo de la "tutela judicial efectiva", en relación a que se entiende que no quedan amparados sus derechos a una declaración en su favor de incumplimiento resolutorio del contrato, por ser el mismo atribuible a la otra parte, y que no se había admitido en definitiva; y el 2º, por otro lado, en cuanto que se refiere a una denunciada "incongruencia" de la sentencia: art. 359 LEC ., por alterarse en élla las pretensiones de las partes, al convertir una reclamación de cantidad fija, en una condena a cantidad determinable en trámite ejecutorio.

  2. En el grupo de fondo, deben englobarse los restantes motivos, con esta significación:

  1. El 3º, afecta a lo que la parte, en relación con el contenido de la Sentencia recurrida, y en cuanto también ésta hace suyos los razonamientos hechos al efecto en la del Juzgado, considera la cuestión nuclear del debate, sobre la entrega real de la posesión de la cosa arrendada, por el arrendador al arrendatario (art. 1544-1º C.c .), que aquélla entiende no realizada y respecto a la que el recurrente pretende que se declare lo contrario.

  2. El 5º, sobre los incumplimientos contractuales afectantes al arrendatario (arts. 1544-1º y º569-2º C.c

    .), en relación principalmente al pago del precio pactado, a los que la Audiencia, según criterio del recurrente, no les concede el verdadero valor que debe de atribuírseles, y que debían conducir a su desahucio.

  3. En relación al anterior, se alega, por un lado, en el 6º motivo, un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario (arts. 1544-2 y 1569-4º C.c .), de su obligación de destinar la cosa arrendada al destino pactado (debida explotación de la cantera de caolín, conforme pone de relieve la prueba pericial); y por el otro, motivo 7º, mediante la alegación de la "exceptio non adimpleti contractus", y en relación con el art. 1124 C.c. (erróneamente, se cita el 1214 C.c., relativo a la carga de la prueba, pero se debe hacer la corrección adecuada aquí, dado su contenido), y conforme a la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que, probados, según entiende, los incumplimientos del arrendatario, antes explicados, no podría éste reclamar en base a un pretendido incumplimiento de la otra parte, al tratarse, el pacto entre las partes, de una obligación recíproca.

    y d) Se deja, por último, la alusión al motivo 4º (fundado en la presunta infracción judicial del art. 1560 C.c

    ., sobre las perturbaciones posesorias de mero hecho), que merece un trato distinto a los anteriores, y sobre el que no procede un tratamiento en sí o examen propio, como de fondo, ya que se contiene en él un ataque a la presunta legalidad del acto administrativo de suspensión de la explotación por falta de medidas de seguridad, realizado por la Autoridad Administrativa de Minas, con el consecuente impedimento del registro oficial de su actividad al arrendatario, pues, por un lado, se combate un hecho probado declarado en la Sentencia (que da validez a tal acto), denuncia no realizada en forma adecuada (lo tendría que ser por supuesto error de Derecho en la valoración de la prueba, citando el o los preceptos legales que rigen la misma); y por otro, en realidad, se contrae a la incorrecta aplicación por dicha Autoridad, del art. 142-2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, reglamentación que no puede amparar un Recurso de Casación civil; pero es que, a su vez, se ataca un acto administrativo, tildándolo de ilegal, en este vía civil, sin acudir a la vía contenciosoadministrativa, que es la única competente para decidirlo; y dado que, en definitiva, la Administración que acordó esa medida cautelar, no es parte en el presente proceso, para poder defender tal legalidad (por sus representantes, en su caso, o por la Abogacía del Estado).

TERCERO

Los dos primeros motivos, comprensivos del primero de los "bloques" indicados, deben de ser, respectivamente, rechazados, y ello por lo siguiente:

  1. En cuanto al ordinal de inicio, que se ampara únicamente en una supuesta infracción del art. 24-1

C.E ., sobre "tutela efectiva", aunque puede tal precepto ser alegado directamente, como presuntamente conculcado, ante los Tribunales, precisa de la cita de los preceptos (sustantivos o procesales) no aplicados o infringidos, en cuanto tal infracción tenga, en el caso, un alcance constitucional, como son las garantías procesales, con producción de indefensión, y eso no se hace, alegando el recurrente únicamente (sin citas normativas), el hecho de que se suscitaron determinadas pretensiones, sobre incumplimientos contractuales atribuibles a la otra parte (cita, recorriendo el contrato de arrendamiento, de 26 de febrero de 1991, sobre explotación minera, que liga jurídicamente a las partes, 8 incumplimientos numerados, y otros cinco adicionados sin hacerlo, como presuntas infracciones), si bien, en cuanto a lo principal, se reitera esta falta, como productora de "incongruencia omisiva" (art. 359 LEC .), en el motivo 2º.

y 2º. No se produce la "incongruencia" referida, pues la Sentencia recurrida, en cuanto recoge lo razonado y decidido en la de primera instancia, se refiere a todos los puntos y pretensiones alegados por el recurrente (las pretensiones de la otra parte, en cuanto no fueren debidamente atendidas, no corresponde alegarlas a aquél, sino a ésta), y da mayor relevancia al incumplimiento del arrendador, por no poner la posesión de la cosa a disposición del arrendatario en condiciones de ser industrialmente explotada, y valora, en cuanto a sus resultados económicos, las faltas a sus obligaciones por ambas partes, remitiendo su cuantificación a ejecución de sentencia, con compensación de las cantidades que resulten, no desconociendo la cantidad fija de la reconvención (cuyo importe, en cuanto no fijo, aunque se concrete por la otra parte, no le incumbe, por lo dicho, atacar al arrendador). Lo único que cabe decir respecto a dicha determinación, olvidado, por error, en la sentencia (y ello pudo corregirse por vía de aclaración), es que, en ejecución de sentencia no debe de superarse la cantidad concreta reclamada, respecto a la que, por lo decidido respecto a élla, y que se aglutina con los daños y perjuicios también pedidos, entiende el Juzgador que puede quedar reducida, pero no superada, por lo tanto, en ese trámite.

CUARTO

En cuanto a los motivos de fondo, 3º, 5º 6º y 7º (del 4º, por lo dicho antes, no debe siquiera de tratarse), deben ser también rechazados, "en bloque", por las siguientes razones:

  1. - Cuando se dice en la Sentencia (en relación al motivo 3º), que no hubo entrega de la cosa, y se combate en el motivo dicho al pretenderse la declaración de que sí la hubo y que se explotó durante cinco meses, no se puede entender, dice el recurrente, que la Audiencia (y el Juzgado, en lo recogido por élla) no diga que posesión de la cosa, en su sentido material, no se dió, pues la misma reconoce que hubo explotación hasta su suspensión administrativa; pero es que, efectivamente por ello, la misma condena a la otra parte, conforme a demanda, a pagar el precio de acuerdo con las extracciones realizadas y sus calidades. Lo que dice la Sentencia, y así hay que entenderlo, es que la puesta a disposición de la cosa, como bien explotable, y objeto por lo tanto, del contrato, no se dió, pues no se cumplían los requisitos de orden gubernativo-minero, para ello (por lo cual, se procedió a la ya indicada suspensión), y de ahí derivó que no pudo llevarse a cabo una normal actividad extractiva, por falta o deficiencias administrativas.

  2. - El impago de la renta (motivo 5º), que se reclama en demanda, se concede por la Sentencia en definitiva, pero, ello no obstante, y correctamente, y en atención a la resolución contractual por incumplimiento, no se le da el valor decisivo que se pretende, por entenderse, por el Juzgador de instancia, con una adecuada valoración del alcance de los actos de las partes a tal fin, que no incide en él su incumplimiento resolutorio, pues se le da en cambio tal valoración decisiva a la no puesta a disposición del arrendatario de la actividad e industria extractiva con todos los requisitos exigibles para una debida explotación.

  3. - Respecto al motivo 6º, por el denunciado no destino del objeto arrendado al uso pactado (actividad extractiva minera en una explotación a roza abierta o cantera), con determinación de las calidades de la piedracaolín, conforme al art. 1555.2º C.c ., el mismo no merece tampoco acogida, pues esa desatención no se dió, ya que una cosa es la no explotación más extensiva de que el objeto era susceptible, y otra que la misma no se diera, que sí se dió (y por ello, se condena al pago de la renta pactada conforme a sus resultados), y esto lo acoge la Sentencia. y 4º.- El motivo 7º, perece por sí mismo, ya que las Sentencias insisten en que incumplimientos por ambas partes se dieron, pero que, a efectos resolutorios, prima el de no poner la cosa a disposición de la parte arrendataria en las condiciones reglamentarias exigibles para su posible explotación, y ello impide la aplicación de la excepción en el motivo alegada, derivada del art. 1124 C.c ., lo que no es óbice a que se decida sobre los pagos e indemnizaciones que procedan en cada caso.

QUINTO

La reconvención, en sí, no es acogida totalmente en la Sentencia, lo que impediría la imposición de las Costas procesales derivadas de esa no total admisión, a la parte reconvenida, conforme al art. 523 LEC ., pero la revocación de esta decisión no puede hacerse aquí, pues no aparece pedida en segunda instancia (contra cuya Sentencia va dirigido el actual recurso), y por ello la Audiencia no hace la menor referencia a la misma, por lo que para la Casación se trataría de una "cuestión nueva", y por ello no examinable. En su caso, debería haberse tratado como "incongruencia omisiva", lo que no se ha hecho, o haberla planteado, como merecería, en esa instancia, por vía de "aclaración" de la Sentencia.

SEXTO

Al no darse lugar a ninguno de los motivos planteados, con decaimiento del Recurso, procede imponer las COSTAS procesales, derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá asimismo el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandante- reconvenida y apelante), DON Salvador, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección Decimoctava (18ª)", de fecha 14 de febrero de 2000, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 160/1994, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. DECIMOCTAVO (18º), por lo que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo. Con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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