SAP Las Palmas 270/2019, 27 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución270/2019

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000023/2018

NIG: 3501942120150002621

Resolución:Sentencia 000270/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000346/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: GESTION DE PROPIEDADES EL SIGLO S.L.; Procurador: Jaime Bethencourt Manrique De Lara

Apelante: FR3SKO COFFE HOUSE S.L.; Abogado: Jose Miguel Jimenez Marrero; Procurador: Alejandro Valido Farray

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete mayo de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

n.º Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 346/2015) seguidos a instancia de FR3SKO COFEE HOUSE, SL, parte apelante representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don José Miguel Jiménez Marrero contra la entidad mercantil GESTIÓN DE PROPIEDADES EL SIGLO, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Jaime Bethencourt Manrique de Lara y asistida por la Letrada Carmen Sánchez Gil, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:" Que DESESTIMO la demanda presentada por FR3SKO COFFE HOUSE S.L., con procurador Sr. Valido Farray frente a GESTIÓN DE PROPIEDADES EL SIGLO S.L. con procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara, con absolución para esta última de las pretensiones frente a ella dirigidas. Y con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Que ESTIMO la demanda reconvencional presentada por GESTIÓN DE PROPIEDADES EL SIGLO S.L. frente a FR3SKO COFFE HOUSE S.L., y:

-Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 de8 febrero de 2013 y el acuerdo complementario de 1 de octubre de 2013.

-Condeno a FR3SKO COFFE HOUSE S.L. a abonar a la actora reconvencional la suma de 29.501,30€ en concepto de rentas, gastos y demás conceptos derivados del contrato de arrendamiento devengados hasta la fecha de la demanda reconvencional; cantidad que será incrementada con los mismos conceptos que se devenguen hasta la fecha de la efectiva desocupación del inmueble y entrega del mismo a la parte demandante reconvencional, entrega que deberá llevarse a efecto dentro del plazo de cumplimiento voluntario de la presente resolución, procediéndose a señalar fecha para el lanzamiento de no llevarlo a cabo concedido.

Cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de presentación de la demanda el día 9 de septiembre de 2015, hasta su completo pago; sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

Se impone a la parte demandada reconvencional la obligación de abonar las costas procesales causadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte actora aquí recurrente la existencia de error por el iudex a quo en la valoración de la prueba por cuanto la entidad mercantil Fresco Coffe House, SL nunca podía subsanar los defectos cuya subsanación solicitaba el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en su Resolución de 6 de mayo de 2013, para poder conceder la licencia de apertura del local arrendado a la entidad apelada ya que la subsanación de la falta de licencia de apertura del propio Centro Comercial El Tablero solamente correspondía realizar la demandada Gestión de Propiedades El Siglo, SL.

Así la perita de la actora Sra. Pura vino a reconocer este hecho (doc.22 de la demanda y su ampliación de 22 de enero de 2017 aportada en la audiencia previa) de modo que hasta que el Centro Comercial EL Tablero no obtuviera la licencia de apertura los locales ubicados en la planta terraza tampoco podrían obtenerla según af‌irma.

Era necesario pues que obtuviera previamente el Centro Comercial El Tablero el reconocimiento f‌inal de obra mayor emitido por técnico municipal por ajustarse dicha obra y proyecto de instalación a la Ley 1/1998, de 8 de enero.

De otro lado af‌irma que las terrazas que se arrendaron a la actora incumplen las normas urbanísticas en relación con su superf‌icie. La T13 supera la superf‌icie establecida y la T13-A no está vinculada a ningún local cuyo uso principal sea la de cafetería-restaurante.

Añade que el informe pericial aportado por la actora no está contradicho por ningún otro de signo contrario y que a día de hoy el Centro Comercial El Tablero continúa sin tener licencia de funcionamiento o de apertura.

Por otra parte considera probado que la demandada se había comprometido a realizar actos de promoción y divulgación del centro comercial a f‌in de obtener mayor af‌luencia de clientes, habiendo incumplido esta obligación, e incluso impidió a la actora realizar tales actos por sí misma, lo cual quedó probado por prueba testif‌ical de otros arrendatarios y aplicación del art. 304 LEC .

Añade que la actora requirió a la demandada para que subsanara las def‌iciencias expresadas por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, remitiéndole copia de la resolución del Ayuntamiento. Lo mismo sucedió con otros arrendatarios como la Sra. Seraf‌ina (doc. 6 de la demanda) y don Luis María (doc.5 de la demanda) advirtiéndole el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a todos ellos con abrirles expediente sancionador si no cesaban la actividad y cerraban el local de negocio arrendado por carecer de licencia de apertura el centro comercial.

Que la Sra. Seraf‌ina llegó a un acuerdo con la demandada para resolver su contrato de arrendamiento habiendo sido indemnizada por esta, reconociendo su propia culpa de que los locales arrendados no podían obtener licencia de apertura. Testigo que junto al Sr. Luis María manifestó que al tiempo de la suscripción de los contratos de arrendamiento la demandada no les advirtió de que el Centro Comercial El Tablero carecía de licencia de apertura ni que las terrazas carecían de licencia de instalación, lo que debe igualmente considerarse probado por aplicación del art. 304 LEC al no haber comparecido la demandada al juicio oral para ser interrogada, habiendo sido admitida esta prueba en el acto de la audiencia previa.

Ante los inconvenientes aludidos y al no poder obtener la actora licencia de actividad del local optó por resolver el contrato y entregar las llaves a la demandada lo que intentó en varias ocasiones, a lo que la apelada se negó, acreditándose ello mediante acta notarial de entrega de llaves de fecha 15 de septiembre de 2015.

Por otra parte expresa que como acreditó con la prueba testif‌ical de su asesor f‌iscal y de la prueba documental (16 a 20 de la demanda), durante el tiempo en que solicitó a la demandada que subsanara las def‌iciencias advertidas por el Ayuntamiento de San Bartolomé, solicitó a la arrendadora una rebaja de la renta del local alquilado por falta de af‌luencia de clientes al Centro Comercial por no realizar actos de promoción del mismo.

Finalmente en cuanto a la nulidad o resolución del contrato de arrendamiento cita sentencias del TS y de AAPP bien porque cuando la recurrente suscribió el contrato ignoraba que el Centro Comercial El Tablero carecía de licencia de apertura y por tanto que el local tampoco la podría obtener o bien por incumplimiento contractual al no haber obtenido la licencia de apertura o de funcionamiento, ocultando este hecho a la actora y sin que subsanara tal def‌iciencia a pesar de haber sido requerida para ello. Se trata a su juicio de un aliud pro alio pudiendo el arrendatario ejercitar las acciones prevenidas en el art. 1.124 CC .

Añade que el hecho de que haya poseído el local arrendado en modo alguno justif‌ica la innecesariedad de obtener la licencia de apertura del local y la licencia de obras para el acondicionamiento del mismo, ya que tiene derecho a que el local se le transmitiera con todas las condiciones necesarias para que pudiera ser explotado con los requisitos administrativos legalmente exigidos a f‌in de evitar en el futuro cualquier expediente sancionador que le impidiera la continuidad en la explotación del negocio viendo con ello frustradas sus expectativas.

En cuanto a la demanda reconvencional alega defecto en el modo de proponer la demanda ( art. 399 LEC ) al no precisar el suplico de su demanda incurriendo además la sentencia recurrida en incongruencia extra petita deduciendo el juzgador a quo una pretensión de resolución contractual sin que hubiera una explícita petición en tal sentido, con la consiguiente indefensión para los recurrentes ( art. 24 CE ).

Por otra parte el juzgador viene a condenar a la parte actora a abonar las...

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