SAP Pontevedra 379/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:1535
Número de Recurso390/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.379

En Pontevedra a doce de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 276/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 390/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mariana , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Joaquín , MARCO GRANITO SL, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO ORGE MÍGUEZ, sobre indemnización de daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 7 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Mariana frente a Joaquín y Marco Granitos SL, debo absolver como absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Mariana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante por Dª Mariana se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 276/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño que desestimó su pretensión relativa a la resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. Aduce el Letrado apelante a su favor que "el marido de la demandante ha fallecido hace poco tiempo y en esas circunstancias dolorosas, el demandado se aprovecha de la situación emotiva de la familia y de la plena confianza que tenían en él, así como el asesor que redacta el contrato quien forzosamente tuvo que estar de acuerdo con él. No cabe olvidar que se trata de personas de muy bajo nivel cultural, que nada entienden de contratos, ni mucho menos de la LAU. Así aunque parezca extraño no leyeron la cláusula del contrato de arrendamiento en donde nada menos que en veinticuatro años, con una renta que está por debajo de la mitad del valor real en arrendamiento de las instalaciones cuya posesión se transfiere." Añade que la sentencia no resalta en ningún caso ni la baja renta ni lo inusual de duración del contrato que lo hacen nulo por falta de consentimiento. La han engañado y en ningún momento le han notificado los subarriendos, el demandado ex socio de su esposo se aprovechó de ella pagándole una renta de 500 euros y subarrendando por 2000, así durante 24 años y sin subir la renta conforme tendría derecho un 20%.

Marco Granito S.L. y D. Joaquín se oponen al recurso alegando que el devenir de los autos revela que habiéndose demandado y, posteriormente desistido de la demanda contra Granitos Farrapeira S.L. no procede dar respuesta a las pretensiones 2,3 y 4 que constituyen el suplico de la demanda. En segundo lugar, que no concurrió vicio del consentimiento en la firma del contrato porque ni la actora o sus hijos son de nivel cultural tan bajo ni se hallaba bajo los efectos de la muerte de su esposo que ya hacía 4 años que había fallecido, por lo que no pudo aprovecharse de ello. Por último, consta en autos que notificó por su parte la existencia del subarriendo a la demandante con lo cual no tiene viabilidad alguna la pretensión actora.

SEGUNDO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones se ha iniciado por Dª Mariana contra D. Joaquín , Marco Granitos S.L. y Granitos Farrapeira S.L. con el siguiente suplico:

Se declare resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre del año 2002, celebrado entre Dª Mariana , D. Joaquín y la sociedad mercantil Marco Granitos S.L.

Se declare resuelto de pleno derecho el contrato de subarriendo que exista entre Marco Granito S.L. y Granitos Farrapeira S.L. sobre la nave destinada a nave taller, con sus terrenos e instalaciones anexas,

Que se condene a D. Joaquín y la sociedad Marco Granitos S.L. de forma solidaria a pagar a Doña Mariana , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte del cincuenta por ciento de las rentas cobradas por la sociedad mercantil Marco Granitos S.L. de la sociedad mercantil Granitos Farrapeira S.L. y ello hasta el momento en que sea efectiva la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2002

Subsidiariamente, para el caso de que no proceda la anterior petición, se condene a D. Joaquín y la Sociedad mercantil Marco Granitos S.L. de forma solidaria a pagar a Doña Mariana , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que ese juzgado considere adecuada, con arreglo a lo dejado de percibir de rentas desde el contrato de 1 de septiembre de 2002.

Sostiene el apelado, y con razón, que en el acto de la Audiencia previa, tras haber desistido lademandante de la pretensión contra Granitos Farrapeira S.L. porque se reconoce expresamente que no existió contrato de subarriendo entre esta sociedad y Marco Granitos S.L., sino con las personas físicas que la integran, no sólo no podrá resolverse sobre el punto 2 del suplico de la demanda (relativo expresamente a la resolución del contrato de subarriendo) sino también los puntos 3 y 4 porque las cantidades objeto de reclamación como daños y perjuicios parte de la premisa de la existencia de aquel contrato de subarriendo con un tercero determinado -Granitos Farrapeira S.L.- que se ha admitido que no existe y modifica la intervención de esa mercantil por la de las personas físicas que la integran.

A juicio de esta Sala y como mantiene el apelado, no será posible, habida cuenta el desistimiento contra Granitos Farrapeira S.L. y el reconocimiento expreso de que el contrato de subarrendamiento no existió concertado con la misma, que pueda analizarse aquéllos otros pedimentos, malamente podrá sustituirse la intervención de esta mercantil por la de aquéllas otras personas físicas si no es con vulneración del Art. 426.2 de la LEC porque ello implica un cambio de demanda y no una "rectificación de extremos secundarios" en la medida que se estaba refiriendo inicialmente a la existencia de un contrato de subarriendo que, con posterioridad aceptó como inexistente con Granitos Farrapeira S.L..

En cualquier caso, la desestimación de la primera pretensión determinará inexcusablemente la de segunda y la tercera.

TERCERO

Fundaba la actora su demanda en la deslealtad del socio, D. Joaquín , que lo fue de su marido...

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